REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KK01-X-2005-000124
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-02615

PONENTE: DR. AMADO JOSE CARRILLO

La presente actuación las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Dr. Cruz Maestre Lanza, en su condición de Juez de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Agosto de 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para decidir observa:

El Juez de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 05 de Agosto de 2005, se inhibe de conocer el presente asunto N° KP01-P-2005-002615, alegando para ello:

“…Me INHIBO de conocer el presente asunto fundamentándome para ello en el artículo 86 ordinal 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido defensor del hermano LUIS ALBERTO PEÑA, de la esposa de él MARIA EUGENIA DE PEÑA y de su padre JUSTINIANO VARGAS tal como consta en los folios 97, 98, 99, 100,101 en el auto de apertura a juicio de fecha 31de mayo del 2005 donde consta los nombres de los padres de la acusada de autos BERMINIA ORSINIA PEÑA y por tener amistad manifiesta con la misma, por cuanto era la persona que sufragaba los honorarios profesionales al suscrito por concepto de las defensas penales que realice en diferentes causas relacionadas con las personas antes mencionadas del presente asunto, tal como costa copia certificadas anexas…”


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4°.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el ABG. CRUZ MAESTRE LANZA, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numerales 4 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Jueza Suplente Especial, El Juez Profesional y Ponente,

Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KK01-X-2005-000124
AJC/ms