REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2005.
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KK01-X-2005-000126
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-00270
PONENTE: DR. AMADO CARRILLO.
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de Agosto del 2005, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el KK01-X-2005-000126.
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Agosto de 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 10-05-2005, expuso lo siguiente:
“…..En el día de hoy, 10 de Agosto de 2005, encontrándome presente en mi Despacho,…..el suscrito Abg. Cruz Alejandro Maestre Lanza, Juez de Juicio N° 1, expuso: Me INHIBO de conocer el presente asunto fundamentándome para ello en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico procesal Penal, en virtud que en esta misma fecha siendo las 2:00 pm. hizo acoto de presencia ante este Despacho el Funcionario FRANKLIN GUANIPA , adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, quien me manifestó, ser TIO del IMPUTADO ROBERTO JOSÉ GUANIPA MARTINEZ, ampliamente identificado en autos; solicitándome que ayudara a su sobrino, por cuanto él, no tenia que ver con el Delito que se le imputa…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 84 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abogado CRUZ A. MAESTRE LANZA, en su condición de Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez de Control que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidenta,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Jueza Suplente Especial, El Juez Profesional y Ponente,
Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KK01-X-2005-000126
AJC/ms
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