REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2005.
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000199
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2004-000425
PONENTE: DR. AMADO CARRILLO
De las partes:
Recurrente (s): Abogados MIGUEL ÁNGEL PIÑANGO TOVAR Y CARLOS ANDRÉS PÉREZ, Defensores Públicos Penales Décimo Quinto y Vigésimo Quinto, del ciudadano YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMIEZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 7.
Recurrido: Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Junio de 2005, mediante el cual NIEGA el traslado y reclusión del referido imputado, a otro internado judicial, ratificando así su reclusión en el Centro Penitenciario del Dorado.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL ÁNGEL PIÑANGO TOVAR Y CARLOS ANDRÉS PÉREZ, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales, Décimo Quinto y Vigésimo Quinto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 01 Junio del 2005, que NIEGA el traslado y reclusión del referido imputado, a otro internado judicial, ratificando así su reclusión en el Centro Penitenciario del Dorado.
Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Agosto de 2005, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Amado José Carrillo, quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-2004-000425, intervienen como Defensores Públicos Penales, los Abogados MIGUEL ÁNGEL PIÑANGO TOVAR Y CARLOS ANDRÉS PÉREZ, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimado para la impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el auto objeto de apelación fue dictado en fecha 01-06-05, dándose por notificada la defensa pública en fecha 06-06-05, y en fecha 13-06-05, se interpone el Recurso de Apelación, es decir, al quinto día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 21-06-05 y presentó la contestación en fecha 28-06-05, es decir, al cuarto día hábil de despacho, y el plazo a que se contrae en la referida norma legal, vencía el día 27-06-05, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“….De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa considera que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable al sagrado Derecho a la Defensa que debe imperar en todo proceso, toda vez que al mantener al acusado exageradamente distante del Tribunal que ha de juzgarlo y por ende de la sede de esta Defensa Pública, se le está cercenando ese derecho, al impedírsele conocer de primera mano el estado actual de la causa que se le sigue y de comunicarse con su defensores a objeto de preparar los argumentos par la Defensa del juicio.
(Omissis)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, mantener esta situación significaría llevar al acusado a un juicio en condiciones absolutamente desventajosas para él, donde estaría cuestionado claramente el Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Adjetivas Penal, por ello, solicitamos respetuosamente a esa Alzada revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Junio del 2005, y en su lugar ordene el traslado y reclusión del acusado en un centro de detención cercano a ese Juzgado de Juicio, garantizándole así el Derecho a la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículo 19 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 numeral 1 de la Declaración Universal de la Derechos Humanos , 8 numeral 2, literal “c” y “d” de la Convención Americana de las Derechos Humanos, en concordancia con los artículos 1, 8, 10, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla de la Corte de Apelaciones).
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, al fundamentar la decisión en fecha 01 de Junio 2005, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“….Visto escrito presentado por los Abogados Miguel A. Piñango Tovar y Carlos Andrés Pérez, en su carácter de Defensor del imputado Yonny Eduardo Bolívar Jiménez, a los fines de solicitar se ordene el traslado y reclusión del referido imputado a una cárcel cercana al Circuito Judicial Penal de éste Estado, basados en aras de exigir el cumplimiento de los derechos y garantías basado en principios constitucionales y convenios internacionales.
Del análisis del presente asunto, concluye este Juzgador, en cuanto a las condiciones que asisten al justiciable, teniendo como complemento las condiciones que se vinculan con los derechos y cargas procesales que se reconocen en los instrumentos procesales.
En cuanto a la presunción de inocencia, es importante resaltar que el debido proceso es para franquear esa presunción y una emanación del juicio ha de ser la declaración de culpabilidad, por lo tanto este principio tiene amplia tradición en cuanto a que no se puede tener a una persona como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen el acaecimiento del delito como la imposibilidad del autor o autores que la norma se reafirme con una sentencia definitivamente firme, no es el caso que nos compete.
En otro orden de ideas, es importante destacar a los Abogados Defensores, en fecha, dos (02) de mayo de 2005, en decisión de este Tribunal, donde se fundamentó los motivos que ordenaron el traslado del supra identificado imputado, el cual obedeció a preservar las garantías y derechos humanos del resto de los internos del penal del Centro Penitenciario de Uribana, dado el informe desfavorable recibido por el Director de dicho centro, siendo éste uno de los motivos primordiales que obedecieron al traslado al Centro Penitenciario de Ciudad Bolívar.
Por otra parte, en cuanto al derecho que tienen los defensores de comunicarse con sus defendidos, en ningún momento este derecho le ha sido negado, en virtud que en la oportunidad que han tenido los defensores de comunicarse con sus defendidos, ha sido viable, no obstante, el mantener dicho imputado en otra región fuera de ésta jurisdicción, no menoscaba el ejercicio por parte de la Defensa, en el entendido que dicha reclusión en el Centro Penitenciario del Dorado, el cual ofrece las garantías de seguridad para la consecución del presente proceso. En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el traslado y reclusión del imputado Yonny Eduardo Bolívar Jiménez, a otro internado judicial, ratificando así su reclusión en el Centro Penitenciario del Dorado…” (Negrilla de la Corte de Apelaciones).
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Sostienen los recurrentes que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Junio de 2005, cuestiona el Derecho a la Defensa.
Ahora bien, una vez examinada por esta Alzada, la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia, donde se establece, que al mantener al ciudadano YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMIEZ, en otra región fuera de ésta jurisdicción, no menoscaba el ejercicio por parte de la Defensa, en el entendido que dicha reclusión en el Centro Penitenciario del Dorado, ofrece las garantías de seguridad para la consecución del presente proceso; se concluye, que la misma, esta ajustada a derecho, por las siguientes consideraciones:
En todo momento se le ha permitido al inculpado ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libremente con el mismo, en ningún momento este derecho le ha sido negado por el Tribunal Ad Quod, en virtud de que en las oportunidades que han tenido los defensores de comunicarse con su defendido, han sido viables, respetándose de esta manera el Derecho a la Defensa.
No entiende esta alzada, de que manera se estaría vulnerando el Derecho a la Defensa, pues la misma, ha contado durante todo el proceso, con los medios adecuados para la preparación de la defensa, al tener acceso a las actas procesales, al poder plantear sus solicitudes por ante el Tribunal de la Causa, obteniendo inclusive respuesta por parte del mismo. Así también, nunca se le ha impedido a la defensa conocer el estado actualizado del Asunto Principal N° KP01-2004-000425, pues en todo momento, los dos defensores que el acusado tiene, han accedido al expediente, al sistema computarizado e incluso a obtener copias certificadas de las actas, como las que cursan a los folios 7 y 8 del presente recurso; es falso entonces que se le esta impidiendo al acusado conocer de primera mano el estado actual de la causa que se le sigue.
Por otra parte el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario El Dorado, mas no incomunicado, en dicho centro el acusado puede recibir sus visitas conforme a la reglamentación del penal, tanto de familiares, abogados y amigos, sin discriminación alguna.
En otro orden de ideas, no puede pasar por alto este Tribunal Colegiado, las razones que motivaron al Juez de Primera Instancia de en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, a ordenar el traslado del referido ciudadano al Centro Penitenciario del Dorado, que tal y como el mismo lo expone en su decisión, obedeció a preservar las garantías y derechos humanos del resto de los internos del penal del Centro Penitenciario de Uribana, dado el informe desfavorable recibido por el Director de dicho centro, siendo éste uno de los motivos primordiales que obedecieron al traslado al Centro Penitenciario de Ciudad Bolívar.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión recurrida, esta ajustada a derecho, es por lo que se DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASÍ SE DECLARA.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por Abogados MIGUEL ÁNGEL PIÑANGO TOVAR Y CARLOS ANDRÉS PÉREZ, Defensores Públicos Penales Décimo Quinto y Vigésimo Quinto, del ciudadano YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMIEZ, contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Junio del 2005, que NIEGA el traslado y reclusión del referido ciudadano, a otro internado judicial, ratificando así su reclusión en el Centro Penitenciario del Dorado..
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal Ad Quod.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: No se ordena librar Boletas de Notificación a las partes, por cuanto la presente Decisión se dicta dentro del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (19) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidenta,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Jueza Suplente Especial, El Juez Profesional y Ponente,
Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
AJC-R-05-199-2005/ms
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