REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2005.
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000224
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005263
PONENTE: DR. AMADO CARRILLO
De las partes:
Recurrente: Abg. MARÍA EUGENIA CHÁVEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal de los imputados MIJARES PONCE DOUGLAS JAVIER Y RODRÍGUEZ RONNY ALBERTO.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº 5: .
Recurrido: Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar, celebrada el 27 de Junio de 2005, mediante la cual Declaró INADMISIBLE la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. MARIA EUGENIA CHAVEZ CASTILLO, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27-06-05, mediante la cual Declaró INADMISIBLE la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos.
Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Julio de 2005, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Amado José Carrillo, quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-005263, interviene como Defensora Pública Penal, la Abg. María Eugenia Chávez, quien asiste a los imputados de autos el día de la Audiencia Preliminar efectuada el 27-06-05, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictado en Audiencia Preliminar realizada en fecha 27-06-05, quedando debidamente notificada la defensa pública, y el recurso de apelación fue interpuesto el 01-07-05, es decir, al cuarto día hábil siguiente de la decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Quinto del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…”ciudadanos Jueces el día 13-05-2005 (sic) en la realización de la Audiencia Prelimar la Juez de Control que condujo la misma declaró inadmisible la Realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos, Prueba ésta necesaria y pertinente a la Defensa, sin ningún argumento legal como podemos apreciar tal decisión tomada en forma arbitraria y tajante pone en desventaja a mis defendidos frente a la parte acusadora, cercenando el derecho a la Defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) en su artículo 49 ordinales 1° y 9° ejusdem y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el lapso preclusivo a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otro sino el día fijado para la Audiencia preliminar y que tal contestación y aporte de pruebas puede realizarse de acuerdo al principio de la oralidad previsto en nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penal”.-
Por otra parte, también denuncio la infracción del artículo 190 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza: “Las Decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo el veredicto del jurado y los autos de mera sustanciación.-
Se dictaran sentencias para absolver o condenar………….
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente…/… En el caso que nos ocupa la Juez A-quo sólo se limitó a declarar no admisibles las pruebas solicitadas por la Defensa sin fundamentar su decisión, quebrantando de esta manera la norma antes señalada, la cual exige que las decisiones del Tribunal mediante autos deban fundarse. Por lo cual es nula…” (Negrilla de la Corte de Apelaciones).
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, al fundamentar la decisión en fecha 28-06-05, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
”…Siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia preliminar convocada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y estando todas las partes presente, la Defensa Publica, Abogada Maria Eugenia Chávez, en representación de los imputados de autos, solicitó al Tribunal el Diferimiento de la presente audiencia en base a lo alegado de conformidad con artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el derecho a la defensa la cual es inviolable en todo estado y grado del proceso y que corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdad. Acto seguido, la Representación Fiscal solicitó el derecho de palabra, el cual le fue acordado, donde alegó al tribunal las razones por las cuales no debiera acordarse dicho diferimiento, basadas estas en que la defensa, en ningún momento concurrió ante ese Despacho a solicitar la práctica de diligencia alguna, aunado a ello que el Tribunal la instó a dirigirse ante este organismo, por cuanto la presente causa se encontraba en la fase de investigación, tal como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, quien decide, habiendo oído la solicitud de ambas partes, así mismo al revisar las actas que conforman la presente causa, estimó necesario acordar la realización de la presente audiencia preliminar, en base a que la continuación de la presente causa fue acordada por la vía del procedimiento ordinario y, es en esta fase cuando el legislador establece en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. Circunstancia esta a la cual la defensa pública no atendió, según versión de la Representación Fiscal, aunado al hecho que ciertamente la defensa solicitó al Tribunal la realización de un reconocimiento en rueda de conformidad con lo previsto en el artículo 230 Ejusdem, no es menos cierto que el Tribunal dictó auto de fecha 31-05-2005, instando a la defensa a presentar su solicitud por ante el Órgano que le corresponde la investigación, en este caso el Ministerio publico, no observándose en autos que tal solicitud le haya sido negada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, partiendo del hecho de lo previsto en el articulo 11 del prenombrado código que establece que “la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla salvo las excepciones legales”; circunstancias estas por lo que el Tribunal consideró y estimó necesario realizar la audiencia preliminar para la fecha y hora fijadas, tomando en consideración que dichos imputados se encuentran privados de libertad y de ser acordada la solicitud formulada por la defensa, se les estaría causando un retardo procesal a los mismos, y partiendo del hecho de que todas las partes integrantes de un proceso tienen una función determinada, de las cuales el Juez como arbitro del Proceso, en ningún momento debe suplir dichas funciones, es por lo que considera esta Juzgadora, que al acordar la realización de esta audiencia, no se le está violando el derecho a la defensa de los imputados, ya que este Tribunal atendió la solicitud hecha por la defensa con respecto al reconocimiento en rueda en la oportunidad correspondiente, por lo que seguidamente se ordenó la presente audiencia preliminar, a lo que la defensa anunció al Tribunal la interposición del Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 27 de Junio del 2005, se realizo la Audiencia Preliminar, en virtud de que la representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación contra los referidos ciudadanos, acusándoles del delito de Robo Agravado, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del vigente Código Penal.
El delito por el cual se les acusa a los referidos Imputado, es por el hecho de que el día 28-04-05, siendo las 12: 15 horas de la tarde, la ciudadana GLADIS JOSEFINA MORALES DE TORRES se encontraba en la Agencia de Loterías Santa Eduviges, cuando se presentaron los ciudadanos DOUGLAS JAVIER MIJARES PONCE y RONNY ALBERTO RODRÍGUEZ, quienes por medio de amenazas a su vida y a la vida de una clienta presente en el lugar, despojaron a dicha ciudadana de un teléfono celular y el dinero efectivo producto de la ventas, mientras que a la otra ciudadana, de cuyo nombre y dirección se desconoce, la despojaron de todas sus pertenencias y es cuando la ciudadana Gladis… cierra el negocio y se dirigió a unos funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban cumpliendo funciones de seguridad ciudadana en la zona de Zanjón Colorado y les comunicó lo ocurrido, quienes en compañía de un ciudadano observaron correr a los mencionados imputados, uno de los cuales al percatarse de la presencia de los funcionarios actuantes, emprendió huida, mientras el otro permaneció inmóvil en el lugar, logrando que el ciudadano detuviera su carrera y ser aprehendido, incautándosele a DOUGLAS JAVIER MIJARES PONCE la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs.21.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, ciudadanos estos que fueron reconocidos por la victima como las personas que cometieron el robo en dicha agencia de lotería. Hechos estos por el cual la representación Fiscal presenta formalmente acusación, para lo cual ofreció las pruebas que continuación se mencionan:
TESTIMONIALES:
1.- Con el Testimonio de la ciudadana GLADIS JOSEFINA MORALES DE TORRES, plenamente identificada, a los fines de que exponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue victima, por parte de los imputados de autos.
2.- Con el Testimonio del ciudadano OMAR JESÚS CHIRINOS, con la finalidad de que declare en relación a los hechos por el presenciados y el momento en que fueron aprehendidos los ciudadanos DOUGLAS JAVIER MIJARES PONCE y RONNY ALBERTO RODRÍGUEZ.
3.- Con el Testimonio de los funcionarios actuantes, entre otros JOSE GREGORIO PALENCIA VERA, adscritos al Destacamento de seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, con el fin de que expongan sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS JAVIER MIJARES PONCE y RONNY ALBERTO RODRÍGUEZ.
EXPERTO:
4.- Con la declaración de los experto: ROIMAN JOSÉ ÁLVAREZ SIRA, experto adscrito al servicio del C.I.C.P.C., con el objeto de que exponga sobre la Experticia de Reconocimiento Legal practicada por su persona a la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs.21.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, los cuales fueron incautados al ciudadano DOUGLAS JAVIER MIJARES PONCE al momento de ser aprehendido.
DOCUMENTALES:
5.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el Sub Inspector ROIMAN JOSÉ ÁLVAREZ SIRA experto adscrito al servicio del C.I.C.P.C. a la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs.21.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, los cuales fueron incautados al ciudadano DOUGLAS JAVIER MIJARES PONCE al momento de ser aprehendido.
La defensa expuso sus razones de hecho y de derecho donde rechazo la Acusación fiscal, y solicito al Tribunal la revisión de la medida Privación de libertad en que se encuentran sus defendido, y que se sustituya la misma por una medida cautelar menos gravosa, y se acogió al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.
El Tribunal después de oír a la representación Fiscal, así como a los imputados de autos y a la defensa, decidió admitir la Acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, por esta. Así mismo acordó negar la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa en atención a que el delito por el cual están siendo acusados los mencionados ciudadanos, establece una pena que excede en su limite máximo de los 10 años por lo que sigue latente el peligro de fuga. A si se decide…” (Negrilla y Subrayado de la Corte de Apelaciones).
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
El Recurso de Apelación presentado versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, según la recurrente la decisión dictada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Juez de Primera Instancia de declarar improcedente la realización de la prueba prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en desventaja a sus defendidos frente a la parte acusadora, ya que el lapso preclusivo a que se refiere el artículo 328 ejusdem, no es otro sino el día fijado para la audiencia preliminar y que tal contestación y aporte de pruebas puede realizarse de acuerdo al principio de oralidad.
Por tal razón, se hace necesario para esta Alzada, analizar el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. (Resaltado nuestro).
Ahora bien, tal como lo señala nuestro más alto Tribunal de la República, el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Por esta razón, la posición que ha mantenido este Tribunal Colegiado, es que, ese lapso legal contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es de eminente orden público, toda vez que con tal disposición, la norma le está garantizando a todos los sujetos procesales certeza procesal y seguridad jurídica y, estamos de acuerdo que, si alguna de las partes (Fiscal, víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación y el imputado), desean presentar algún escrito con sus pretensiones, lo deben hacer, por lo menos, con cinco (5) días de anticipación del vencimiento de la fijación por primera vez de la Audiencia Preliminar, en cabal cumplimiento con la norma supra referida.
Para una mayor ilustración al respecto es necesario citar el criterio que al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…” (Exp. N° 02-2181, de fecha 15-10-02)
Igualmente resaltamos la opinión que ha mantenido esta Corte de Apelaciones bajo la ponencia del Dr. José Julián García, en el Recurso de Apelación N° R-04-73, de fecha 01-04-04:
“Pero lo que es realmente cierto es que la defensa presentó su escrito de pruebas de manera extemporánea, toda vez que, al haberle hecho a las partes, en fecha 27-01-2004, la primera convocatoria para realizar la Audiencia Preliminar, y al ser efectivamente notificado el defensor el día 29-01-2004, se le estaba dando el tiempo suficiente para cumplir con el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la Audiencia Preliminar había sido fijada para ser realizada el día Lunes 16-02-2004; es decir, a once (11) días hábiles antes del vencimiento de dicho lapso.
A los fines de verificar la imprevisión procesal del recurrente, la lógica más elemental nos obliga a efectuar una cuenta regresiva desde el día en que, según la primera convocatoria, debió realizarse la Audiencia Preliminar; es decir, el Lunes 16-02-2004, así: Viernes 13-02-2004, primer (1er) día hábil antes del vencimiento del lapso; Jueves 12-02-2004, segundo (2º.) día hábil; Miércoles 11-02-2004, tercer (3er) día hábil; Martes 10-02-2004, cuarto (4º.) día hábil y Lunes 09-02-2004, quinto (5º) día hábil.
Es decir, que para haber cumplido la previsión legal contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor estaba obligado a producir su escrito y haberlo consignado por lo menos, el día Lunes 09-02-2004. A LOS EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 328 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECLARA…”
Así las cosas, nos queda claro que la recurrente debió haber promovido las pruebas que produciría en el juicio oral cumpliendo con las formalidades de ley.
En otro orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece la posibilidad de que aún y cuando el ofrecimiento de pruebas se haga extemporáneamente, el Juez de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, las declare admisible, pero sólo cuando hubiere sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho tramite, y en tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, debería traer, como consecuencia, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento de las demás partes; cuestión que no se da en el presente caso en estudio, ya que la defensora sólo se limitó a solicitar el día de la Audiencia Preliminar el diferimiento de la misma con la finalidad de que haya lugar al reconocimiento solicitado, a lo que el Fiscal de Ministerio Público, alegó que de las actuaciones que cursan en el asunto, consta que tal solicitud fue realizada en la etapa de investigación ante el Tribunal de Control, quien instó a la defensa para que acudiera al Ministerio Público, el cual es el titular de la acción penal y como lo establece el artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que nunca fue presentada ante esa Representación Fiscal. Igualmente el Tribunal Ad Quod, en su fundamentación, señala que, estimó necesario acordar la realización de la audiencia preliminar, en base a que la continuación de la presente causa fue acordada por vía del procedimiento ordinario y, es en esta fase cuando el legislador establece en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. Circunstancia esta a la cual la defensa no atendió, según versión de la Representación Fiscal, aunado al hecho que el Tribunal dictó un auto de fecha 31-05-05, instando a la defensa a presentar su solicitud por el Órgano que le corresponde la investigación. Es por ello, que la decisión de la Juez de Primera Instancia de no suspender la Audiencia Preliminar, esta ajustada a derecho en virtud de los alegatos expuestos en su fundamentación, ya que la defensa no alegó alguna causa justificable para no haber promovido las pruebas dentro del lapso legalmente establecido y poderlas presentar de forma oral el día de la realización de la audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la interpretación que la defensa hace de que la legislación es muy clara al establecer que podrá hacer la promoción de pruebas antes del vencimiento o una vez estando realizándose la audiencia en pleno; la ilustramos con Criterio que al respecto señaló la Sala Constitucional en el Exp. 02-2181, de fecha 15-10-02:
“…No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” –que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma- implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley. (Resaltado nuestro).
Para concluir, debemos estar conciente, tal y como la señala el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es la segunda gran oportunidad de defensa en el proceso para el imputado, por esa razón quedará de parte de la defensa, aprovecharla al máximo, en pro de un mayor beneficio para su defendido.
Con base en las precedentes consideraciones, se concluye que el Juez de Control actuó conforme a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por la Abg. MARÍA EUGENIA CHÁVEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal de los imputados MIJARES PONCE DOUGLAS JAVIER Y RODRÍGUEZ RONNY ALBERTO, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada 27-06-05 y debidamente fundamentada en fecha 28-06-05.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: No se ordena librar Boletas de Notificación a las partes, por cuanto la presente Decisión se dicta dentro del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (19) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidenta,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Jueza Suplente Especial, El Juez Profesional y Ponente,
Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
AJC-R-05-224-2005/ms
|