REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2005.
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000229
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-6086-05
PONENTE: DR. AMADO CARRILLO
De las partes:
ABOG. EGLIS CAMPOS DE GONZALEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal,
Recurrido: Tribunal DECIMO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Tráfico en la Modalidad de Trasporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (extensión Carora), de fecha 30 de Mayo de 2005, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a su defendido..
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. EGLIS CAMPOS DE GONZALEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo del 2005, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano ESTEVEZ SILVA JOSE MANUEL.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Julio de 2005, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Amado José Carrillo, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Julio del año en curso SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-6086-05 interviene como Defensora Pública Penal, la Abg. Eglis Campos, quien asiste al imputado de autos desde la realización de la audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 30-05-05, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictado en audiencia realizada en fecha 30-05-05, quedando las partes debidamente notificadas, y en fecha 03-06-05, se interpone el Recurso de Apelación, es decir, al cuarto día. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“….Primera Denuncia: Sobre la violación del Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. La referida norma consagra cuales son los requisitos que deberá contener el auto de Privación Judicial de Libertad, y como podemos observar el auto apelado y aquí recurrido incurrió en las siguientes violaciones:
Primero: El Juzgador omitió al dictar su decisión la identificación del imputado ciudadano: Estevez Silva, José Manuel (sic), pese a que es un requisito fundamental para la validez del auto de de privación de libertad (Omissis).
Segundo: El auto recurrido igualmente violenta lo establecido en el Numeral 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis).
Tercero: En la misma forma se observa en la decisión recurrida que se violenta lo establecido en el ordinal 3 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…/…; no señalándose por lo tanto las razones por las cuales el tribunal estima que concurren los presupuestos establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no indica cuales son los presupuestos que considera para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad ni tampoco indica cuales son los presupuestos para decidir acerca del peligro de fuga.
Cuarto: En el Numeral 4 del Artículo 254 se establece lo siguiente: “…las citas de las disposiciones legales aplicables.”; si observamos la decisión aquí recurrida tampoco cumplió con los requisitos exigidos yá (sic) que no se señala en ningún momento disposición legal alguna del hecho por el cual se le dicta a mi defendido Medida de Privación de Libertad.
Segunda Denuncia: Inmotivación del Auto que aquí se recurre para la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla de la Corte de Apelaciones).
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre los numerales y y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en Audiencia Oral celebrada en fecha 30-05-05 y debidamente fundamentada en fecha 03-06-06, mediante la cual se le decretó al Imputado ESTEVEZ SILVA JOSE MANUEL, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254):
“…le impone medida de privación judicial preventiva de libertad…/…al ciudadano ESTEVEZ SILVA JOSE MANUEL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° C.I. E-81.925.075, de 54 años de edad, nacido el 10-05-1950, de Profesión u oficio Indefinido, de estado Civil Soltero, natural de Charala Santander del Sur, Colombia, residenciado en al fría, Calle principal, Barrio El Paraíso, casa sin número, La Fria, Estado Táchira”
2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta del hecho que se les atribuye al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“...Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de: TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto (folio) se evidencia que en el Autobús perteneciente a la Empresa Global Express signado con el numero, 3.002, detenido por funcionario de La Guardia Nacional en el Punto de Control Fijo La Pastora, el cual venía trasladándose procedente de La Fría Estado Táchira, con destino a las ciudades de Valencia, Maracay y Caracas, transportaba en el interior del maletero lateral derecho parte trasera del Autobús, la cantidad de CUARENTA (40) panelas y un peso aproximado de CUARENTA KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS DOCE GRAMOS (Kgs. 40, 312), contentivo de RESTOS VEGETAL. Por su parte, del Acta donde se deja constancia de la prueba de Orientación (folio 25 y 26) practicada a la sustancia encontrada en el mencionado equipaje (caja de plátano), se determino luego de ser vista al microscopio y por su características Organolépticas, que se trata de la droga conocida como MIRIHUANA…/… Siendo el imputado era (sic) quien portaba los ticket del equipaje y el que manifestó ser el dueño del equipaje en el cual se transportaba la sustancia prohibidas…”
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:
“…Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que el presente caso se trata del delito de TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción de Peligro de Fuga, prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de tráfico (especialmente por la magnitud de la cantidad de droga transportada) constituye el paso o la etapa precedente a las demás etapas de la ilícita industrial del Narcotráfico…/…Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado…”
4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
“…le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 del C.O.P.P al ciudadano ESTEVEZ SILVA JOSE MANUEL…”.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado ESTEVEZ SILVA JOSE MANUEL, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Trasporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte, observa esta Alzada, que la recurrente alega entre cosas, que del contenido del Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia que en este acto se recurre de la decisión dictada por el Juez de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), se evidencia la flagrante violación de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señala y menos aún se fundamentan, se motivan las presupuestos establecidos; a tal efecto se hace necesario para este Tribunal Colegiado, citar el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual establece:
“...Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE CONCLUIDA LA AUDIENCIA...”. (Mayúsculas y negrillas nuestras).
De esta normas supra transcritas se infiere, la obligación que tienen todos los Jueces de la República, de resolver motivadamente, los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, que le son propias, sea por autos (para resolver cualquier incidente), o por sentencias absolutorias, condenatorias, o de sobreseimiento (sentencias interlocutorias con carácter de definitivas que ponen fin al proceso) o los autos fundados dictados en las diferentes etapas del proceso penal; permitiéndole además la referida norma, pronunciarse (motivar), después de concluida la audiencia oral.
En el caso sub judice, observa que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), efectivamente Decretó la Medida de Privación de Libertad, en Audiencia Oral celebrada fecha de fecha 30-05-05 y la fundamentó debidamente en fecha 03-06-05, es decir, que cumplió con el requisito de motivación días después de realizada la audiencia oral.
Ahora bien, aún y cuando la decisión del el Juez Ad Quod, se encuentra debidamente fundamentada a cuanto lugar a derecho, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, recordarle al mismo, que por ser un auto que sucede a una audiencia oral, DEBERÍA SER PUBLICADO INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE CONCLUIDA DICHA AUDIENCIA, en estricta observancia al último aparte del artículo 177 ejusdem, independientemente que en dicha audiencia se haya dictado ya, una dispositiva de dicho auto.
Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que declaran SIN LUGAR las denuncias alegadas por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por la Abg. EGLIS CAMPOS DE GONZALEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del imputado ESTEVEZ SILVA JOSE MANUEL, contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en Audiencia Oral celebrada fecha de fecha 30 de Mayo de 2005 y debidamente fundamentada en fecha 03-06-05, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano ESTEVEZ SILVA JOSE MANUEL, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (extensión Carora).
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: No se ordena librar Boletas de Notificación a las partes, por cuanto la presente Decisión se dicta dentro del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (19) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidenta,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Jueza Suplente Especial, El Juez Profesional y Ponente,
Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
AJC-R-05-229-2005/ms
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