REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2005.
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000266
Asunto: KP01-R-2005-000270 (Acumulado)
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-6184-05
PONENTE: DR. AMADO CARRILLO
De las partes:
Recurrente (s): Abg. María Matilde Ferrer Z (Defensora Privada del ciudadano OSCAR JUAN FERRER CARRASCO y el Abg. Jaiguani Andrés Mayo (Fiscal Noveno del Ministerio Público).
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara N°: 09
Recurrido: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10-07-05 y debidamente fundamentada el 13-07-05, mediante el cual Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por la Abg. María Matilde Ferrer Z., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OSCAR JUAN FERRER CARRASCO y el Abg. Jaiguani Andrés Mayo, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 10 de Julio de 2005 y debidamente fundamentada el 13 de Julio de 2005, mediante el cual Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano.
Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Julio de 2005, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Amado José Carrillo, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Septiembre del año en curso SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-11-6184-05, interviene como Defensora Privada del imputado de autos la Abg. María Gabriela Matilde Ferrer, quien fue debidamente juramentada en fecha 10 de Julio de 2005, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Igualmente se observa, que en el mencionado Asunto Principal, interviene el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Jaiguani Andrés Mayo, quien en fecha 08 de Julio de 2005, presenta escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de presentar al ciudadano Oscar Juan Ferrer, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimado para la impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la defensa se dio por notificado del Auto de Fundamentación de la Medida Cautelar el día 15 de Julio de 2005, y el Recurso de Apelación fue interpuesto en esa misma fecha, es decir, que no transcurrió día alguno, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Igualmente se observa, que el Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado de la fundamentación de la decisión en fecha 14 de Julio de 2005 e interpuso el recurso de Apelación el día 18 de Julio de 2005, es decir al cuarto día siguiente de darse por notificado. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 18-05-05 (F-122), transcurriendo los días 19, 20 y 21, para un total de tres (3) días hábiles, sin que la Representación Fiscal consignara escrito de contestación del Recurso de Apelación, esto según el cómputo efectuado por el Secretario Administrativo, pero, esta Corte de Apelaciones observa de la revisión efectuada a las actas, que el Fiscal Noveno del Ministerio Público, sí dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha 21 de Julio de 2005, es decir al tercer (3er) día de haberse dado por emplazado (F-133 del R-05270), por lo que se estima que el mismo, si dio cumplimiento al referido emplazamiento. Y ASI SE DECLARA. En relación al emplazamiento de la defensa, se observa que la misma se dio por emplazada en fecha 20 de Julio de 2005 (F-125), transcurriendo los días 21, 22, y 23, sin que consignará su escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se estima que la defensa, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, la defensa expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 250 ejusdem, por cuanto a mi defendido se le impuso una medida cautelar sustitutiva de las privativas de liberta, violándose los lapsos previstos en el referido artículo, ya que habiendo transcurrido más de 48 horas desde que mi defendido fue aprehendido sin orden de aprehensión y habiendo sido conducido ante el Juez Competente, el Ministerio Público no compareció a la Audiencia, por lo cual ha debido decretársele la Libertad la Libertad Absoluta de inmediato y no dictársele una sustitutiva, aun cuando sea menos gravosa, ya que la detención en sí ya era irregular, por lo que ya existían violaciones de derechos que denunciaré a continuación, la solución que propongo es que se anule el acto dictado por el Tribunal y se suspendan los efectos del mismo, en el sentido que se le quite la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, así como la Prohibición de Salida del País y del Municipio Torres.
…Omissis…
Mi defendido fue detenido sin ninguna orden judicial, sin haber sido sorprendido in fraganti y a pesar de que fue llevado ante la autoridad judicial, el Ministerio Público no hizo acto de presencia, por lo que venció el lapso establecido en la norma constitucional ha debido dársele libertad plena de inmediato y no someterlo a medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se vulnera el artículo citado, propongo como solución la Nulidad del acto dictado por el Tribunal donde impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y la prohibición de salida del país y del municipio(sic) Torres y se le otorgue la libertad de inmediato.
De conformidad con el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis).
Violación ésta que denuncio en virtud de que mi defendido fue detenido arbitrariamente y no se le informó ni se le notificó de los motivos de su detención, ni tampoco el Ministerio Público dejó constancia escrita en el expediente sobre el estado físico de la persona detenida quien estaba convaleciente en una Clínica por problemas cardiovasculares, la solución que propongo es que se Anulen todas las actuaciones policiales realizadas, ya que emergen ad initio de violaciones que vulneran el estado de derecho y el debido proceso.
De conformidad con el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: (Omissis).
Ya que mi defendido fue detenido arbitrariamente sin notificarse de los cargos por los cuales se investiga, violándose el debido proceso por lo que las pruebas obtenidas, las actas policiales, adolecen de vicio de nulidad absoluta, por lo que propongo como solución la anulación de las actas que se refieren a la detención de mi defendido y en consecuencia se anule también el auto del tribunal que impuso las medidas restrictivas de libertad a mi defendido (Presentación cada 8 días y Prohibición de salida del País y del Municipio).
De conformidad con el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece (Omisis).
Mi defendido, aun cuando el tribunal se constituyó para oírlo, sin embargo, al no presentarse el representante del Ministerio Público no pudo ser oído, en consecuencia, las medidas restrictivas de libertad impuesta a mi defendido son nulas, por lo cual propongo se anule el auto el auto que las decretó, ya que mi defendido no fue oído, antes de dictarse las medidas correspondientes.
De conformidad con el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: (Omissis).
Las prohibiciones dictadas contra mi defendido restringen su derecho a la libertad de tránsito y también su derecho al trabajo, ya que mi defendido, por razones de trabajo, tiene que trasladarse constantemente al Estado Zulia y a otras jurisdicciones, por lo que circunscribirlo a no poder salir del Municipio Torres vulnera los derechos constitucionales denunciados, propongo como solución la anulación del auto donde le imponen las medidas restrictivas de libertad.
Por otra parte en el escrito de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…En fecha 08 de julio de 2005, esta Representación Fiscal, estando dentro de lapso legal, presento por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, escrito de presentación del ciudadano OSCAR JUAN FERRER…/…, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA…/… solicitando fuera fijada la Audiencia respectiva, a tal efecto correspondió conocer al Tribunal Décimo de Control fijar la referida Audiencia, lo cual hizo para el día 09 de julio de 2005, a las 04:00 de la tarde, a solicitud del Ministerio público y para garantizarle aun más los derechos que asisten al ciudadano OSCAR JUAN FERRER CARRASCO, el Ministerio Público solicitó muy respetuosamente al Tribunal que ésta Audiencia se efectuará en la Policlínica Carora, a lo que el Juez accedió de forma inmediata, contrario a lo que en principio me había manifestado el Tribunal, que la Audiencia tuviese lugar en la sede del Tribunal de Control extrañamente y deja mucho que pensar, que siendo el día fijado la defensa introduce un escrito ante la URDD a escasos 20 minutos antes de la celebración de la Audiencia oral y curiosamente el Juez se encontraba en la sede del tribunal con la Defensa reunido a sabiendas de la referida Audiencia se celebraría en la Policlínica Carora, en fin la referida audiencia fue diferida para el día domingo 10 de julio de 2005 a las 11:30 de la mañana. Llegado el día se constituyó el Tribunal en la sede de la Policlínica Carora, en la sin la presencia del Ministerio Público, el Juez invade la Esfera de actuación del Fiscal, violando el Principio relativo a la TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal contradiciendo lo alegado en la fundamentación de la Medida Cautelar cuando alega: “Esta Sociedad deja en manos del Ministerio Público el derecho de pedir la sanción a quienes violen la Ley……….” precisamente eso, en manos de Ministerio Público no del Juez de la Causa. violando también el derecho a petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al Ministerio Público por no habérsele permitido participación en la audiencia realizada sin la presencia de éste, impidiendo la exposición de los hechos y del derecho, por lo cual se pretendía solicitar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en un caso tan grave…/…Del mismo modo a esta Representación Fiscal le causa extremada curiosidad, con base a que? El Juzgado Décimo de Control decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano OSCAR JUAN FERRER CARRASCO, por cual delito? Si al Ministerio Público no se le permitió acceso a la audiencia, y por lo tanto no realizó la imputación respetiva…/…Por otra parte, con esta decisión se trasgredí el derecho al debido proceso y a la Tutela Jurídica Efectiva, principios consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ejercer las funciones como Fiscal del Ministerio Público, imputando y decretando sin que nadie le pidiera la aplicación de una medida cautelar, en todo caso hubiese procedido una libertad plena.
…Omissis…
Por lo que respecta al hecho alegado por el Juez de marras con respecto a “este Tribunal observa que en la solicitud del Ministerio Público no se indica de que forma se produjo la aprehensión del ciudadano OSCAR JUAN FERRER,,,,,El Ministerio Público cuando presentó su solicitud, ha debido explicar en que forma se produjo la detención del imputado que presentaba…/…es oportuno citar lo que estable el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual no se establece que deba ser escrito la exposición de cómo se produjo la aprehensión, por lo que en virtud del Principio de la ORALIDAD no era necesario a criterio de este Representante, colocar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la solicitud, sino exponerlas en la Audiencia respectiva, a la cual nos e permitió el acceso.” (Negrilla de la Corte de Apelaciones).
El recurrente al final de su escrito de apelación hace el siguiente petitorio:
“…solicito que la presente Apelación sea declarada con lugar y consecuencialmente sea declarada la Nulidad de la Audiencia en la cual se tomó la decisión aquí apelada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia y violación de la derechos y Garantías fundamentales previstas tanto en la Constitución como en el Código orgánico Procesal Penal, como lo son las mencionadas anteriormente en la motivación del presente escrito. Asimismo solicito muy respetuosamente a la digna Corte de Apelaciones, decrete la Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano OSCAR JUAN FERRER CARRASCO…”
Por otra parte el Fiscal Noveno del Ministerio Público en su escrito de contestación, presentado por ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10, expuso textualmente lo siguiente:
“…Se desprende de la lectura del Recurso interpuesto que la defensa alega que se violaron los lapso previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto esta Representación Fiscal se siente en el deber de ilustrar a esa distinguida Corte de Apelaciones que al defensa el término a utilizar Desde El Punto De Vista Del Procesal es LIBERTAD PLENA y no ABSOLUTA, términos estos que la Defensa del ciudadano OSCAR JUAN FERRER plenamente identificado en el presente asunto desconoce o no maneja con claridad y que efectivamente en los términos planteados por el ciudadano Juez de marras, debió decretarse en todo caso la Libertad Plena como consecuencia del al preceder de este Juez, previa solicitud de la Defensa, situación esta en la cual la Representación Fiscal desconoce por cuanto no se le permitió el acceso a la celebración del acto en el cual el ciudadano Juez, sin haber escuchado al Ministerio Público otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano OSCAR JUAN FERRER CARRASCO, ya identificado, así mismo es menester de este Representación Fiscal indicar que aun no se habían cumplido las cuarenta y ocho horas, y bien lo manifiesta el ciudadano Juez en el auto de motivación de la fundamentación jurídica de fecha 13 de Julio del año en curso vuelto pagina 82 segundo aparte y acta levantada en la Policlínica Carora en fecha 10 de Julio de 2005, en la cual se deja constancia del otorgamiento de esta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que como ya había pasa (sic) 47 horas desde que el Ministerio Público había puesto a la orden del Tribunal al ciudadano OSCAR JUAN FERRER, violentando en todo caso el Principio relativo a la TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el artículo 11 del Código orgánico Procesal Penal (Omissis).
En segundo Capitulo la Defensa alega en el Recurso de Apelación in comento, que se violó el ordinal 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al Ministerio Público le informó la Defensa del paradero del Imputado, ya que internó en al Clínica y posteriormente fue que se apostaron los efectivos militares en el referido Centro asistencial, y al imputado si se le leyeron los derechos, tal y como consta en el actas de Derechos de Imputado de fecha 07 de julio de 2005 suscrito por la Fiscal Auxiliar Octava de Lara, un funcionario de la Guardia Nacional y el ciudadano OSCAR JUAN FERRER presunto imputado, la cual se encuentra inserta al folio 5 de la causa 10C-61 84-05.
En el Tercer capitulo la Defensa in comento alega que su defendido “….fue detenido arbitrariamente y no se le informó el motivo de su detención, ni tampoco el Ministerio Público dejó constancia en su escrito del estado Físico de la persona detenida……..” es oportuno indicarle a la Defensa, el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestar que el Ministerio Público no tiene porque indicar en su escrito de presentación el estado físico del imputado, sencillamente colorarlo a disposición del Tribunal, sin ningún tipo de formalidad, en todo caso serían los funcionarios actuantes al momento de levantar el Acta Policial, quienes deben dejar constancia del estado físico del imputado al momento de su aprehensión, y efectivamente los actuantes leyeron los derechos al imputado en la Policlínica Carora, lugar donde se encontraba hospitalizado el imputado al momento de ser custodiado por efectivos de la Guardia Nacional. Una vez que esta Representación Fiscal fue comisionada por la Dirección de Delitos Comunes para conocer del presente asunto le ordenó a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según oficio signado con el Nro. LAR-F9-1921-05, de fecha 08-07-05 donde se le ordena al Medico Forense para que se traslade a la Clínica en cuestión como en efecto se realizo y a lo largo como tal del proceso esta Representación Fiscal consignará el resultado de la misma aunado al hecho de que fue esta misma Representación fiscal en fecha 09-07-05 le sugirió respetuosamente al Tribunal de Control Nro. 10 que para garantizar los derechos que constitucionalmente asisten al ciudadano Oscar Juan Ferrer se insto al Tribunal a que la celebración de esta se efectuará o llevara a cabo en la Clínica Carora y por último es de hacer notar que el Ministerio Público es garante como lo es bien sabido por Ustedes de los Principios Constitucionales y es por ello que para no vulnerar el derecho que asiste a todos los ciudadanos de la República velara como lo esta llamado a hacerlo por el estricto cumplimiento de la Ley. El ciudadano OSCAR JUAN FERRER, quien fue aprehendido en un (sic) Clínica de la ciudad de Carora motivo por el cual se ordeno apostamiento por parte de efectivos militares, se ordenaron debido a que la por la conmoción social causada por los hechos, era necesario resguardar la integridad física del referido ciudadano, el Ministerio Público solicitó que se fijara una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por motivos que hasta la fecha esta Representación Fiscal desconoce, la Audiencia se dio sin la presencia del Ministerio Público y lo que es más grave aún, se imputo y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin que ninguna de las partes las solicitara.
Con respecto al hecho de que el ciudadano OSCAR JUAN FERRER no fue oído, esta Representación Fiscal se une a la solicitud que en el Recurso de Apelación hace la Defensa en el sentido de que sea REVOCADA LA DECISIÓN de fecha 13-07-05 en la cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que si bien él no fue oído, el Ministerio Público tampoco, y en su lugar sea decretada Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de ORCAR JUAN FERRER, por los hechos que alegaré en la Audiencia respectiva…”
De los Recursos presentados se infiere, que los mismos son de Autos, y versan sobre el numeral 4to. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, al fundamentar la decisión en fecha, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el día 08 de julio del 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, Presenta al ciudadano OSCAR JUAN FERRE…/…, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y PORTE ILICITO DE ARMA…/…asimismo solicito se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, igualmente solicito que se decretara la aplicación del procedimiento Ordinario en la presente causa 13-F9.949-05. finalmente indica que a partir de la presente fecha /de presentación del escrito 08-07-2005), el referido imputado queda a la orden del Tribunal.
Ahora bien, de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se observa un escrito (inserto al folio 10) suscrito por el ciudadano Oscar Ferrer dirigido al Ministerio Público, en el que le manifiesta haberse presentado por ese despacho en fecha 07-07-05 con el objeto de denunciar los hechos ocurridos el día 06 de julio del 2005, pero como se sintio (sic) indispuesto físicamente se traslada a la Policlínica de Carora para ser antendido (sic), quedando recluido en ducha clínica por afecciones cardiacas. Se observa igualmente al folio 5, Acta de lectura de Derechos del Imputado de fecha 07-07-05 en la que se deja constancia de habérsele leído los derechos constitucionales al ciudadano OSCAR FERRER, siendo suscrita dicha acta pro el ciudadano ya mencionado, por un funcionario de componente Guardia Nacional y por el Representante del Ministerio Público Dra. Iraima Aranguren.
Observa igualmente este Tribunal que en le solicitud del Ministerio Público no se indica de que forma se produjo la aprehensión del ciudadano Oscar Ferrer Carrasco, sin embargo constituye un hecho notorio, pro haber sido del conocimiento publico, que el ciudadano antes indicado, estaba recluido en el centro Clínico Policlínica Carora, …/… al cual la Representación del Ministerio Público se traslado a leerle sus derechos como imputado, lo que implica notoriamente que se encontraba limitado de su libertad, por lo que este Tribunal de Control como garante del cumplimiento y respeto de los derechos constitucionales de los ciudadanos, siendo el derecho a la libertad individual una de gran relevancia, debe ser arbitro imparcial de esa justicia sin la facultad de suplir a ejercer las funciones del Defensor ni las del Fiscal del Ministerio Público, pero, si garantizando el debido proceso, la presunción de inocencia y demás Derechos Constitucionales. En este orden de ideas, debe resaltarse que cuando se comete un hecho punible, por una parte la sociedad clama por la sanción y aspira legítimamente a que se tome medidas contra las culpables, por otra parte los investigados o imputados reclaman sus derechos, a su condición de inocente, a su libertad y al ejercicio de su defensa antes de ser objeto de una sanción. Esta sociedad deja en manos del Ministerio Público el derecho de pedir la sanción a quienes violan la Ley e igualmente en el presente sistema acusatorio le deja la carga de la prueba, pero nunca las atribuciones de detener o limitar la libertad de un ciudadano, salvo en condiciones de flagrancia como la tendría cualquier particular, evitándose así los daños causados en el sistema inquisitivo.
(…)En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público cuando presento su solicitud ha debido explicar en que forma se produjo la detención del imputado que presentaba, es decir, su fue flagrante, pues esta era la única forma de poderlo detener ya que no existía orden judicial alguna que ordenará la misma, vulnerando con ello el debido proceso…/…por lo cual este Tribunal ante tal circunstancia y para resguardar los derechos a las personas involucradas en el presente asunto, fijó Audiencia de Presentación, siendo esta diferida a solicitud de la Defensa en razón del estado de salud del imputado, para el Apia Domingo 10 de Julio del 2005, de los cual quedaron las partes debidamente notificadas…/…sin que pudiera realizarse en la segunda oportunidad fijada en razón de la falta de comparecencia de la Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Debe ponerse de manifiesto que esta Audiencia se fija con dos finalidades, la primera para oír al imputado y en segundo lugar para decidir sobre la detención o no del mismo. En el supuesto de que estuviera detenido flagrantemente lo procedente seria ratificar la detención si hubieren elementos para ello, a los fines de darle legalidad a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, pero al no señalar el Ministerio Público la forma de la detención y NO presentarse el Ministerio Público a la audiencia fijada oportunamente, luego de habérsele concedido un lapso de tiempo prudencial de espera, como consta en el acta respectiva …/…, y por cuanto ya había transcurrido un lapso de cuarenta y siete (47) horas desde que el imputado hubiese sido puesto a la orden de este despacho, este Tribunal, a los fines de garantizarle el principio de legalidad y del debido proceso, considero procedente otorgarle, como en efecto lo decreto, la libertad al imputado, el cual no sin haber sido privado judicialmente de su libertad se encontraba bajo custodia de un Organismo de Seguridad del Estado, lo cual a juicio de quien decide, constituye una privación de libertad en violación al debido proceso, y en razón de ello y a los fines de impartir Justicia mas allá de la simple legalidad y en garantía a los mencionados derechos constitucionales se le otorga medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y se acordó fijar una nueva oportunidad para la realización de la Audiencia, en la que ha de oírse al imputado de autos, y así garantizar el debido proceso para todos los intervinientes en el mismo Victima y Victimario, por cuanto todas las decisiones judiciales para evitar la nulidad deben estar dentro de esos parámetros. En este sentido se impuso al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada ocho (8) (sic) mvictimas (sic) y sus familiares. Se acordó igualmente Protección Policial para las víctimas las veinticuatro horas del día…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 10 de Julio de 2005 y debidamente fundamentada el 13 de Julio de 2005, mediante el Tribunal de Control Décimo (10º) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), acuerda el cual Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano OSCAR JUAN FERRER CARRASCO; es completamente contradictoria, ya que, por una parte, el Juez Ad. Quod, precisa en su fundamentación que como garante del cumplimiento y respeto de los derechos constitucionales de los ciudadanos, siendo el derecho a la libertad individual una de gran relevancia, debe ser ARBITRO IMPARCIAL de esa justicia sin la facultad de suplir las funciones del Defensor ni las del Fiscal del Ministerio Público, pero si garantizando el debido proceso, la presunción de inocencia y los demás Derechos Constitucionales, y por otra por otra parte, alega que la audiencia fijada para el día 10 de Julio de 2005, fue fijada con dos finalidades, la primera para oír al imputado y en segundo lugar para decidir sobre la detención o no del mismo.
En por lo que entiende esta Alzada, de que manera el referido Juez está siendo garante del cumplimiento y respeto de los derechos constitucionales de las partes en el presente proceso, cuando nos surge la siguiente interrogante ¿En qué momento el Juez Ad- Quod, actuó como árbitro imparcial en el presente caso?, sí podemos observar claramente de las actas procesales que en ningún momento escucho al imputado, a la defensa del imputado y menos aún al Fiscal del Ministerio Público, quien como él mismo lo expresa en el acta levantada en fecha 10 de Julio de 2005, no se presentó al acto fijado para la referida fecha, es decir, que no se cumplió con la finalidad de la audiencia (si es que se puede decir que fue una audiencia de presentación), porque en primer lugar no escuchó al imputado y en segundo lugar para decidir sobre la detención o no del mismo, debía haber escuchado los alegatos de cada de las parte en especial la del Ministerio Público. Un verdadero árbitro imparcial decidiría conforme a normas de procedimiento establecidos en la ley, vale decir, respetando los Principios Constitucionales sobre todo respetando el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…” (Negrilla y subrayado nuestro)
Igualmente el árbitro imparcial debe respetar la función de cada una de los partes intervinientes en el proceso, cuestión que en un principio el Juez Ad Quod tenía claro al indicar en su fundamentación lo siguiente: “…En este orden de ideas, debe resaltarse que cuando se comete un hecho punible, por una parte la sociedad clama por la sanción y aspira legítimamente a que se tome medidas contra las culpables, por otra parte los investigados o imputados reclaman sus derechos, a su condición de inocente, a su libertad y al ejercicio de su defensa antes de ser objeto de una sanción. Esta sociedad deja en manos del Ministerio Público el derecho de pedir la sanción a quienes violan la Ley e igualmente en el presente sistema acusatorio le deja la carga de la prueba, y es tan cierto, que es al Ministerio Público a quien le corresponde pedir las sanciones para quienes violen la ley, que esa función le viene dada por mandato constitucional en el artículo 285 numeral 4to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otra cosas establece textualmente los siguiente:
“…Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…”
Igualmente el artículo 11 Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. (Negrilla y resaltado nuestra).
Y finalmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:
“…Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes…”
Es por eso que no entendemos en base a qué elementos el Juez dictó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin contar con la presencia del Titular de la Acción Penal, quien se encargaría de explicar todas las circunstancias que pudieron influir en la calificación y responsabilidad del imputado de autos en la comisión de un hecho punible, que en el presente caso corresponde a los delitos de LESIONES INTENCIONALES, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, 405 en concordancia con el artículo 80 del referido Código Penal y artículo 278 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En relación al punto alegado por el Juez en la fundamentación de la decisión aquí recurrida, de que el Ministerio Público cuando presentó su solicitud ha debido explicar en qué forma se produjo la detención del imputado que presentaba, es decir, si fue flagrante, pues esta era la única forma de poderlo detener ya que no existía orden judicial alguna que ordenará la misma, se hace necesario aclararle que sí ese hubiese sido el caso, estaría incurriendo en un error al pretender que el Ministerio Público exprese obligatoriamente de forma escrita la manera en que se produjo dicha aprehensión, puesto que la norma relacionado con la flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido, es muy clara y en ningún momento establece dicha obligación, lo que establece es lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…” (Resaltado nuestro).
De la lectura de la norma anteriormente transcrita se puede inferir que la misma le da también la posibilidad al Ministerio Público de que exponga de manera oral cómo se produjo la aprehensión, máxime cuando nos encontramos con un nuevo sistema penal acusatorio donde predomina el Principio de Oralidad. Con el establecimiento de este principio, así como de otros, el legislador procesal penal garantizó que cada una de las partes que intervienen en el proceso penal sepan cuál es el objeto del mismo, cuáles son los elementos a favor y en contra del imputado, los hechos y las pruebas de esos hechos y sobre qué decide el juez.
En Juez no debió apresurarse a decir que la detención necesariamente tenía que ser flagrante, puesto que era la única forma de poderlo detener ya que no existía orden judicial alguna que ordenara la misma, sin saber con exactitud qué era lo que pretendía el Titular de la Acción Penal, ¿Cómo podía saber el Juez en ese momento sí existía orden judicial o no?, o cómo saber en ese momento ¿Cómo fue que el Fiscal dio inicio a la investigación?, si tal como el mismo lo indica en ningún momento el Representante del Ministerio Público lo señaló en su solicitud, aunado que tampoco estuvo presente en la audiencia En todo caso, sí el Fiscal del Ministerio Público hubiese asistido a la audiencia y se hubiese demostrado que se estaba frente a una privación ilegítima de libertad en virtud de que la detención del imputado de autos, se produjo por hechos que no constituyen delito alguno, o que fue detenido sin una orden judicial sin haya sido detenido en forma infranganti en la comisión de un delito, sí se constituiría una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuestión que en el caso en estudio no podemos determinar si ocurrió realmente, por cuanto el Ministerio Público no asistió la audiencia a exponer los motivos por los cuales presentó ante el Tribunal al ciudadano Oscar Juan Ferrer Carrasco y por qué solicitó en su escrito que se le decretará la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano .
En otro orden de ideas, denuncia la recurrente la violación del artículo 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido fue detenido arbitrariamente sin notificarle de los cargos por los cuales se investiga, violándose el debido proceso por lo que las pruebas obtenidas, las actas policiales de detención, adolecen del vicio de nulidad absoluta, al efecto, observa esta Alzada que al imputado de autos en fecha 07-07-05, si se le impusieron sus derechos por lo que se infiere que no se le vulneró el debido proceso, por lo tanto es procedente declarar SIN LUGAR tal solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Es criterio de este Tribunal Colegiado, que ante la presencia de los errores procesales contenidos en la audiencia y en la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal( Extensión Carora), la misma debe ser objeto de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 195 ejusdem, toda vez que tal decisión, evidentemente vulnera el Sagrado Derecho del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 especialmente su numeral 3ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene todo persona a ser oída en cualquier clase de proceso. Debido proceso que se violó tanto al imputado como al Fiscal del Ministerio Público.
En virtud de que tal situación constituye un vidente error in procedendo, que implican violación de expresos derechos y garantías constitucionales, lo más ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA efectuada en fecha 10 de Julio de 2005, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora) y de todos sus efectos (incluyendo su fundamentación); y la consecuencia procesal más inmediata es la de REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que se celebre nuevamente LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN (Dentro del lapso determinado, de cuarenta y ocho (48) horas, de haber recibido las presentes actuaciones) con un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que conoció por primera vez, y que la misma se celebre con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales, previstas tanto Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la evitando los errores cometidos en la referida audiencia. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos de Apelación de Autos interpuestos contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (Extensión Carora) en Audiencia de presentación, fecha 10 de Julio de 2004, por la Abg. María Matilde Ferrer Z., en su condición de Defensora Privada del ciudadano OSCAR JUAN FERRER CARRASCO y por el Abg. Jaiguani Andrés Mayo, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la susodicha Audiencia Presentación y de todos sus efectos (incluyendo su fundamentación de fecha 13 de Julio de 2005; REPONIENDO LA PRESENTE CAUSA al estado de que se celebre nuevamente LA AUDIENCIA PRESENTACIÓN (Dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las presentes actuaciones) con un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que actuó en la referida audiencia, con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales, previstas tanto el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando los errores cometidos en la referida Audiencia.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
No se notifica a as partes por cuanto la presente decisión esta dentro de lapso de ley. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidenta,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Jueza Suplente Especial, El Juez Profesional y Ponente,
Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
AJC-R-05-266-2005/ms
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