REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KK01-X-2005-000121
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000779
PONENTE: DRA. NORA ZUMAYA VALERA.
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Agosto del 2005, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abogado Jorge Querales, en su condición de Juez de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 10 de Agosto, se le dio entrada a las actuaciones correspondiéndole la ponencia al Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, Dr. José Julián García, quien se encuentra de reposo médico, motivo por el cual conoce de la presente incidencia, la Dra. Nora Zumaya Valera, en su condición de Juez Especial, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 19 de Mayo de 2005, quien con tal carácter suscribe la presente, con fundamento en los siguientes términos:
El Juez de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 05-08-05, expuso lo siguiente:
“Visto y recibido como han sido las presentes actuaciones y por cuanto consta en el presente asunto, la representación legal de su abogado de confianza, el profesional del derecho Abg. Ramón Aguilar, inscrito en el Inpreabogado, en virtud que sobre el mismo existen suficientes elementos, en los cuales esta incurso dicho profesional como lo es la enemistad manifiesta, según lo establece el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, debido a que en fecha 26-09-01, la Corte de Apelaciones en la causa N° KJ01-X-2001-000034, Asunto Principal N° KP01-S-2001-000958, declaró con lugar la recusación interpuesta en su contra por el Abogado Ramón Aguilar Lucena…” (Negrilla y cursivas del ponente).
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 84 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por le Juez inhibido, afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el ABG. JORGE QUERALES, en su condición de Juez de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 4 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Juez de Juicio que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidenta,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional, La Jueza Suplente Especial,
Dr. Amado Carrillo Dra. Nora Zumaya Valera
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KK01-X-2005-000121
NZV/ms
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