REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000113
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001703
JUEZ PONENTE: DRA. NORA ZUMAYA VALERA
RECURRENTE: Abogado Pedro José Troconis, Defensor Privado de los ciudadanos Pedro José Durant y Yamire del Carmen Hernández.
FISCALIA: Octava del Ministerio Público del Estado Lara.
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara a cargo de la Dra. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
MOTIVO: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Lara a cargo de la Dra. Carmen Teresa Bolívar Portilla de fecha 04 de abril de 2005, que declaró no tener materia sobre la cual decidir en virtud que se había pronunciado sobre la solicitud de entrega de vehículo en fecha 30 de noviembre de 2004.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pedro Troconis Da Silva, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Yamire del Carmen Hernández Loyo y Pedro José Durán, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Carmen Teresa Bolívar Portilla, que declara no tener materia sobre la cual decidir por cuanto en fecha 30 de Noviembre de 2004, Negó la entrega de ocho vehículos a los hoy recurrentes.
Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 06 de julio de 2005, siendo que en fecha 11 de julio de 2005, se le remitió nuevamente el asunto al Tribunal de origen por no constar físicamente la consignación de la boleta de notificación del Defensor Privado, Abog. Pedro Troconis, recibiéndose en fecha 08 de agosto de 2005, dándosele nuevamente entrada y designándose Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García. Por cuando se designó previamente como Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, y siendo que en fecha 03 de Agosto de 2005, el referido Juzgador presentó ante este Tribunal Colegiado reposo médico durante un lapso de 30 días es por lo que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no ocasionar retardo procesal, y garantizar una tutela judicial efectiva, se acordó convocar a la Dra. Nora Zumaya Valera, en su condición de Juez Profesional, Suplente Especial y ponente en la presente causa, quedando constituida esta Superioridad con la Juez Profesional antes mencionada, la Dra. Dulce Mar Montero Vivas como Juez Profesional y Presidenta y el Dr. Amado José Carrillo como Juez Profesional. En consecuencia, al haberse designado a la Dra. Nora Zumaya Valera, como Juez Profesional, Suplente Especial y ponente en la presente causa se le hizo entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, pasando a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos, en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el Recurso de Apelación es interpuesto por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Yamire del Carmen Hernández Loyo y Pedro José Durán, por lo que, para el momento de presentar el Recurso de Apelación está legitimado para esta impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones en la presente causa, se procede a realizar cómputo procesal de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día hábil siguiente a la notificación del recurrente, es decir a partir del día 06 de Abril de 2005, hasta cinco días hábiles después, día 12 de Abril de 2005, transcurrieron cinco días hábiles, habiendo interpuesto el recurrente su recurso de apelación el día 12 de abril de 2005, lo hizo dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.-
Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 449 ejusdem, el lapso de tres días hábiles para presentar escrito de contestación, comenzó a correr en fecha 29 de abril de 2005 venciendo en fecha 03 de Mayo de 2005, sin presentar escrito de contestación alguno. Cómputo efectuado a tenor del artículo 172 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“…encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro, para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2005, que niega la entrega de los vehículos propiedad de mis representados,…
…numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apeló (sic) de la decisión de fecha 04 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Cirucito Judicial Penal, por cuanto niega la entrega de vehículos propiedad de mis representados, decisión esta, que causa un gravamen irreparable a mis representados, toda vez que la misma no solo viola el derecho a la propiedad de mis patrocinados, sino que a su vez, vulnera la garantía a una tutela judicial efectiva y al debido proceso,...
…la decisión a la que hace referencia la ciudadana Juez y la cual fue emitida en fecha 30 de noviembre de 2004, tiene un fundamento casi similar a la que hoy se recurre, en el sentido, que al no emitir un pronunciamiento fundado sobre la entrega de los bienes solicitados y repetir como argumento para la negativa, lo manifestado en otra oportunidad, como era que dichos bienes deben ser solicitados a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Carora, toda vez que dicha representación fiscal NUNCA PUSO A DISPOSICION DEL TRIBUNAL DE CONTROL DE LOS REFERIDOS OBJETOS, constituye una violación al derecho de decidir y de hacerlo fundadamente de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
…las decisiones de autos, no tienen efecto de cosa juzgada, toda vez, que dentro de su contexto, tienden a resolver incidencias que se presentan durante el proceso, pero que no constituyen una decisión que pone fin al proceso mismo, incidencias que se puede plantear en varias oportunidades cuando las mismas son relativas a preservar garantías y derechos constitucionales (omissis) En el caso de marras, se encuentra comprometido el derecho a la propiedad que posee los procesados sobre los bienes que se solicitan, lo cual hace procedente la petición de los mismos en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia, mal puede un juzgador dejar de decidir so pretexto de que ya se pronunció en otra oportunidad.
…la decisión que hoy se recurre causa un gravamen irreparable a mis defendidos, toda vez, que ante la negativa de la entrega de los vehículos solicitados, se causa un perjuicio patrimonial ocasionando (sic) por la permanente violación a derecho de propiedad que poseen sobre sus bienes, el cual se ve afectado por la falta de una justa decisión por parte del a quo, …”
“SOLICITO, que el presente recurso de apelación sea, ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia, ORDENE LA ENTREGA DE LOS BIENES SOLICITADOS…”
DE LA ADMISION DEL RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer de la admisión y del presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
La Juzgadora A Quo, en fecha 04 de abril, precisa lo siguiente:
“…este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto en fecha 30/11/04 se profirió auto fundado en la cual fue resuelta la misma petición presentada por la Defensa Técnica…”
De lo expresado, se colige que, si bien es cierto las decisiones de autos no tienen efecto de cosa juzgada, en cuanto no resuelvan incidencias que pongan fin al proceso mismo y que se puedan plantear en el momento en que surjan razones para ello, no es menos cierto que, ya hubo una decisión dictada por el A Quo en fecha 30 de noviembre de 2004, donde niega la entrega de los vehículos solicitados tantas veces, por lo que en cuanto a ese punto particular, ha sido resuelto por la titular del Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Lara.
En consecuencia, al haber emitido un pronunciamiento anterior la Jueza Cuarta de Juicio del Estado Lara y no haber apelado el recurrente en aquella oportunidad, es decir, luego de habérsele notificado de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2004, mal puede quien recurre volverle a solicitar, que se pronuncie nuevamente sobre el particular.
Por todo lo anterior, esta Superioridad considera, que lo procedente en el caso de marras y lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, no puede pasar por alto, esta Instancia Superior, de hacerle un llamado de atención al Abogado Recurrente, a fin de dar cumplimiento al mandato que le fue conferido, de obrarlo en los términos de su ministerio, no hay que olvidar “QUE LA DEMORA Y LA NEGLIGENCIA DE UN ABOGADO, CAUSAN PERJUICIO AL CLIENTE, Y CUANDO ESO ACONTECE, DEBE INDEMNIZARLO (Decálogo de San Ivón 1253-1303, Patrono de la Abogacía)”. Es por lo que dicha conducta, generó tal declaratoria de esta Instancia Superior. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado Pedro Troconis Da Silva, defensor privado de los ciudadanos Pedro José Duran y Yamire del Carmen Hernández, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Lara, a cargo de la Dra. Carmen Teresa Bolívar, que declaró No tener Materia Sobre la Cual Decidir.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, el auto dictado por la Juez Cuarta de Primera Instancia, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, producida en fecha 04 de Abril de 2005, mediante la cual declaró No Tener Materia sobre la Cual decidir en la causa Nº KP01-P-2002-001703.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de ser agregadas al mismo.
No se notifica a las partes por haber salido la misma dentro del lapso de ley. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 19 días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. (2005).
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidenta,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional, La Juez Profesional (s),
Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Nora Zumaya Valera
La Secretaria,
Abg. Marjorie Alejandra Pargas
NZV/Nohelia
R-2005-113
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