REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000206
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007511
PONENTE: DRA. NORA ZUMAYA VALERA
Partes:
Recurrente: Abg. FRANCISCO ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ (en su condición de Defensor del Imputado JAVIER OMAR GUDIÑO SILVA).
Fiscal: Abg. Yaritza Berrios (Fiscal Quinto del Ministerio Público).
Delito(s): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 459 del Código Penal.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral celebrada el fecha 13-06-05 y debidamente fundamentada el 15-06-05, donde se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. FRANCISCO ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ, actuando con su carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER OMAR GUDIÑO SILVA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 13-06-05 y debidamente fundamentada el 15-06-05, donde se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, Dr. José Julián García, quien se encuentra de reposo médico, motivo por el cual conoce de la presente incidencia, la Dra. Nora Zumaya Valera, en su condición de Juez Especial, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 19 de Mayo de 2005, quien con tal carácter suscribe la presente, con fundamento en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. FRANCISCO ALBERTO HERNENDEZ DIAZ, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensor Privado del imputado JAVIER OMAR GUDILÑO SILVA, quien los asistió en la audiencia de presentación realizada en fecha 13-06-05. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 16-06-05, día siguiente a la Fundamentación de la Medida de Privación de Libertad, que fue decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 13-06-05 y hasta el día 20-06-05, vencía el lapso a que se contrae en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el defensor interpuso el recurso de apelación el día 17-06-05, o sea, al segundo (2do) día siguiente de la Fundamentación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASI SE ESTABLECE.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que se notificó al Fiscal Quinta del Ministerio Público, y que igualmente venció el plazo previsto en el mencionado artículo, sin que haya contestado el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“... PRIMERO: Es falso de toda falsedad (sic) que mi defendido ciudadano JAVIER OMAR GUDIÑO SILVA, identificado en autos, haya participado en el robo de vehículo…/… por cuanto de la misma acta policial que corre a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del expediente específicamente en las últimas líneas del vuelto folio (03) y en las primeras Cinco (05) líneas del folio Cuatro (04) se lee: “…a quien identificamos de acuerdo al Art. 126 del referido Código como: PINERA OSCAR JOSÉ de 36 años, C. I N° V-11.138.694, soltero, profesión ninguna, natural de esta ciudad y residenciado en la urbanización la Sábila manzana L 13, encontrándosele también …/….y a su acompañante lo identificamos de acuerdo al Art. 126 del mencionado Código como: GUDIÑO SILVA JAVIER OMAR…/…, no encontrándosele nada ilícito en su poder; procediendo la VICTIMA en (sic) manifestarnos que, el PRIMERO de los mencionados y allí aprehendidos había sido uno de los cuatro sujetos que lo encañonó con un Revolver para despojarlo de su Automóvil el día 08-06-05 (Omissis).
De este fragmento del acta policial de (sic) desprende clara y fehacientemente que mi defendido no fue reconocido, ni señalado, ni acusado en forma alguna por la víctima como autor del robo, así como tampoco fue señalado como participe del mismo, ni como uno de los Cuatro (04) sujetos que presuntamente le habían robado el vehículo, pero identificando positivamente como autor del robo a otra persona dedistinta a mi defendido. Asimismo, la misma acta policial señala que a mi defendido JAVIER OMAR GUDIÑO SILVA, no se le encontró nada ilegal en su poder, simplemente estaba en el lugar equivocado. De los (sic)
expuesto se desprende, que mi defendido no intervino en forma alguna, ni fue señalado ni acusado en el robo del presunto vehículo.
SEGUNDO: Del acta policial se desprende claramente que el único delito de mi defendido, es haber estado presuntamente acompañando al ciudadano OSCAR JOSÉ PINEDA, por lo cual, presuntamente se le podría tratar de implicar en el delito de extorsión (Omissis).
TERCERO: Del acta policial ni del expediente se desprende en ningún momento fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido…/…, ha sido autor o participe del Robo y Extorsión que se le pretende atribuir, ya que, como digo hasta la saciedad, mi defendido no fue reconocido ni señalado como autor de este hecho, así como tampoco fue señalado como participe del presunto robo.
Ahora bien ciudadano Juez, en el presente caso, nos encontramos con una causa donde se persigue el esclarecimiento de Dos (02) presuntos hechos punibles ocurridos en diferentes lugares y fechas, por un lado, un presunto robo de un vehículo, y por el otro, una presunta extorsión, sin embargo, en el caso de marras, el fiscal erróneamente atribuye a mi defendido la autoría y participación en estos dos (02) hechos, siendo esta teoría acogida por el Tribunal A-quo, pero sin duda es errada y están mal interpretadas las pruebas y los hechos, por cuanto de las actas policiales se desprende que mi defendido JAVIER OMAR GUDIÑÑO SILVA, solamente estuvo presente en el hecho ocurrido el día 10-06-2005, en el cafetín del Hospital Central Antonio María Pineda, con lo cual solamente se le podría presuntamente implicar en el delito de Extorsión, del cual es inocente, pero jamás en el presunto delito de Robo, por cuanto como consta en actas no existe ningún elemento que lo ligue o vincule a este hecho punible. De lo expuesto se concluye a todas luces que mi defendido solamente podría la fiscalía, tratar de vincularlo con el presunto delito de Extorsión, el cual cuya pena privativa de libertad no tiene como término máximo Diez (10) o más años, motivo por el cual de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó y solicita la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 3 de dicho Artículo, pero que fue negada...”
Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control N° 09, lo siguiente:
“...solicito al tribunal Admita el presente escrito de Apelación, lo substancié conforme a Derecho y sea declarado con lugar por el Tribunal competente...”
No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral celebrada el fecha 13-06-05 y debidamente fundamentada el 15-06-05, mediante la cual se le decretó al Imputado JAVIER OMAR GUDIÑO SILVA , la Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254):
“…JAVIER OMAR GUDIÑO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.323.425, fecha de nacimiento: 05-12-83, ocupación Buhonero, de 21 años de edad, soltero, hijo Claribella Silva y Wilmer Gudiño, domiciliado Urbanización la Sábila, manzana G-1, numero 16. Estado Lara”.
2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta del hecho que se le atribuye al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“...Observa, esta Juzgadora en razón de que dichos ciudadanos fueron aprehendidos por Funcionarios Policiales C/1ro (PEL) Graciano Granda y Cabo/2do Eduard Alvarado, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 11:45 horas de la mañana del día 10-06-2005, encontrándose en la sede de la división se presento un ciudadano de nombre Danny Antonio Agüero Pereira, quien les comunico que el día 08-06-2005, cuatro sujetos desconocidos portando arma de fuego, le habían robado su vehículo en la parada de línea rapiditos “Las Delicias vía Duaca”, y hoy (10-06-2005) lo habían llamado para decirle que fuera hasta el Hospital Antonio María Pineda, y que les llevara la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), al cafetín interno de dicho hospital, y que allí le tenían su carro, y lo esperaría un sujeto acompañado con otro cuyas características las aportaron; razón por la cual se constituyo una comisión para acompañar al referido ciudadano hasta el sitio indicado dirigiéndose en un vehículo particular, donde al llegar al sitio y en presencia de testigos descritos en actas se le solicito a la victima que se dirigiera hasta el cafetín con un sobre contentivo de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.), y mientras ésta permanecía allí, se acercaron dos sujetos con las características aportadas, y fue entonces cuando la victima procedió a entregar el sobre, produciéndose así la aprehensión de los mismos por parte de los funcionarios actuantes. Al ciudadano identificado como Oscar José Pineda se le encontró en su mano derecha un sobre de color blanco, contentivo de la cantidad de cincuenta mil bolívares, desglosados como se describen en actas, los cuales fueron entregados por la victima, y documentación varias también descritas en actas, manifestando la victima que éste sujeto era uno de los cuatro que lo despojo de su vehículo (cursa en los folios 3 y 4)
Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 459 del Código Penal Vigente…” (Subrayado nuestro).
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:
“…Este Tribunal de Control 9 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa, examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial suscritas por los Funcionarios Policiales C/1ro (PEL) Graciano Granda y Cabo/2do Eduard Alvarado, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 10 de Junio del presente año, donde dejan constancia de la Aprehensión de los Imputados antes señalados, así como la Planilla de Cadena de Custodia de los objetos incautados a los imputados, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 459 del Código Penal Vigente, igualmente, estima esta Juzgadora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados en autos, han sido autores o participes de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Publico.
Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en el Código Penal Vigente, en un término mínimo de Diez y en su máximo Diecisiete años, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, en virtud de la gravedad del hecho y de la pena que este amerita, es por lo que se decreta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
“…decreta: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados JAVIER OMAR GUDIÑO SILVA…/…, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 459 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JAVIER OMAR GUDIÑO SILVA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 459 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por el Abg. FRANCISCO ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ, actuando con su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en la Penal en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 13-06-05 y debidamente fundamentada el 15-06-05, donde se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JAVIER OMAR GUDIÑO SILVA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 459 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: No se ordena librar Boletas de Notificación a las partes, por cuanto la presente Decisión se dicta dentro del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ( 19 ) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidenta,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Jueza Suplente Especial, El Juez Profesional,
Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
NZV/R-05-206-2005/ms
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