REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000236
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008035

PONENTE: DRA. NORA ZUMAYA VALERA


El presente asunto se recibe en fecha 20 de Septiembre de 2005, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Nora Zumaya Valera, en su condición de Juez Profesional Suplente Especial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano José Luis Pérez Angulo, asistido del profesional del Derecho Luis Orangel Angulo Chaviel, en fecha 08 de Julio de 2005, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abog. Lina Elena Dupuy, que otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplido como fue el acto de emplazamiento ante el A-quo la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, no dio contestación a la Apelación interpuesta.

Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.

RESOLUCIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que al folio uno (01) y siguientes, cursa Recurso de Apelación ejercido José Luis Pérez Angulo, asistido por el abogado Luis Orangel Angulo Chaviel, en fecha 08 de Julio de 2005.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Recurso, fue interpuesto en fecha 08 de Julio de 2005, en contra de la decisión dictada en Audiencia de fecha 21 y 22 de Junio de 2005, donde el Ministerio Público solicitó Procedimiento Ordinario, la aprehensión en flagrancia y la Medida de Privación de Libertad. Se dejó constancia que a partir del 01 de Julio de 2005, día siguiente a la fecha en que fue notificado el Recurrente de la Fundamentación de la decisión tomada en la audiencia mencionada, hasta el día 08 de Julio de 2005, oportunidad en que se interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron ocho días continuos, venciendo dicho lapso en fecha 05 de Julio de 2005. Cómputo que se efectuó a tenor de lo dispuesto en el artículo 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo interpuesto en consecuencia el recurso mencionado fuera del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor del artículo 172 ejusdem que establece: “…para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria, todos los días son hábiles…”. Y ASI SE ESTABLECE.-


Asimismo, se emplazó a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara,; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que presentara contestación al Recurso de Apelación.-

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se hace un llamado de atención al Abogado Luis Orangel Angulo CHaviel, a fin de que a la hora de ejercer la noble profesión del abogado, lo haga de una forma responsable, toda vez que su escrito de apelación es muy lacónico; por lo que en futuras oportunidades debe realizar su escrito con mayor fundamentación, tal como lo preceptúa el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA


Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Luis Pérez Angulo, asistido por el abogado Luis Orangel Angulo Chaviel, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Lina Elena Dupuy, en Audiencia celebrada en fechas 21 y 22 de Junio de 2005, en la que se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia a los fines legales consiguientes.

No se libra Boleta de Notificación por publicarse la presente decisión dentro del lapso legal.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidenta,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas


El Juez Profesional; La Jueza Profesional (s);



Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Nora Zumaya Valera
(ponente)


La Secretaria,

Abg. Marjorie Alejandra Pargas

KP01-R-2005-000236
NZV/Nohelia