REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000286
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-4031-04
JUEZ PONENTE: DRA. NORA ZUMAYA VALERA

RECURRENTE: Abogado Marcial Benjamín Azuaje Artigas, Defensor Público Penal del ciudadano Sandro Rafael Dorantes Crespo
IMPUTADO: Sandro Rafael Dorantes
FISCALIA: Octava del Ministerio Público del Estado Lara.
RECURRIDO: Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Suleima Angulo Gómez

MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Control del Estado Lara, Extensión Carora, a cargo de la Dra. Suleima Angulo Gómez de fecha 02 de julio de 2004, que Decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Sandro Rafael Dorantes Crespo por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Agavillamiento en perjuicio de Antoine Yousef Chami Salma (occiso).

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: Sandro Rafael Dorantes Crespo debidamente asistido por el Abog. Marcial Azuaje (Defensor Público Penal), en contra de la decisión dictada por el Tribunal N° 12 de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Suleima Angulo Crespo, de fecha 02 de julio de 2004, que Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Sandro Rafael Dorantes Crespo por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Agavillamiento en perjuicio de Antoine Yousef Chami Salma (occiso).

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 12 de agosto de 2005, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, y siendo que el Juez Titular y Ponente presentó reposo médico, siendo convocada a fin de cubrir la falta temporal la Dra. Nora Zumaya Valera, siendo designada como Suplente Especial, quedando conformada la Cote de Apelaciones con la Juez Profesional y Presidenta Dra. Dulce Mar Montero, el Juez Profesional Dr. Amado José Carrillo y la Juez Profesional, Suplente Especial y ponente en la presente causa Dra. Nora Zumaya Valera a quien se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:




TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Recurso de Apelación es interpuesto por el Defensor Público abog. Marcial Benjamín Asuaje, en representación del ciudadano Sandro Rafael Dorantes Crespo, por lo que, para el momento de presentar el Recurso de Apelación está legitimado para esta impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones en la presente causa, se procede a realizar cómputo procesal a partir del día 03 de Julio de 2004 día hábil siguiente a la Publicación de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2004 hasta cinco días después de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que transcurrieron cinco días continuos, verificándose que se presentó oportunamente el lapso de apelación conforme lo estipula el artículo 448 ya mencionado, al interponerse en fecha 07 de Julio de 2004 por lo que se interpuesto dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 449 ejusdem, el lapso de tres días continuos para presentar escrito de contestación, comenzó a correr en fecha 21 de Julio de 2005 hasta el día 23 de Julio de 2005, sin presentar escrito de contestación alguno. Cómputo efectuado a tenor del artículo 172 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-

Sobre este punto esta alzada no puede pasar por alto que los cómputos practicados de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 449 ejusdem, fueron realizados por el Secretario abog. Rubén Garcilazo, de manera errónea, toda vez que se computó sin tomar en cuenta que el recurso se interpuso en fase preparatoria, por lo que todos los días son hábiles; por lo que en próximas oportunidades deberá tomarse la debida precaución antes de realizar el cómputo respectivo.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez N° 12 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“…siendo la oportunidad legal para intentar Recurso de Apelación de Auto que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 4to. del Artículo 457 del mismo Código; ante usted, con el debido respeto, ocurro para exponer:
…la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y la posterior Orden de Aprehensión librada por el Tribunal de Control N 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, carece de ilogicidad en lo que respecta a los actos de investigación confrontados con la solicitud fiscal.
…el auto que decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, es inmotivado, por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contiene unos requisitos que deben llenarse con fundamento legal, pero a través de un juicio valorativo por parte del Juez, y motivando su decisión. Para esta Defensa el Juez de Control debió indicar en su decisión cuáles son los elementos de convicción que lo llevaron ala conclusión que Sandro Rafael Dorantes Crespo es auto o partícipe del hecho investigado, con un razonamiento lógico aplicando el método a que se contiene el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal; debe hacer un juicio de valor de los elementos aportados por la Fiscalia del Ministerio Público y deducir si existen elementos que compromete la responsabilidad del imputado.
En el caso que nos ocupa lo que la Fiscalia (sic) del Ministerio Público aportó (que no coincide con el escrito de solicitud de orden de aprehensión); no fue un testigo referencial, sino un acta de investigación donde señala que se recibió una llamada telefónica de un ciudadano que no se identifico (sic), y solo con ello relacionaron a Sandro Rafael Dorantes Crespo, con la comisión del hecho punible investigado.
La ciudadana Juez de Control N 12, funda su decisión en primer lugar en el Acta de Investigación de fecha 28 de mayo de 2004, la cual no existe, o por lo menos Acta de Investigación con esta fecha no existe, pero si se quiso señalar el acta de fecha 21-05-2004, inserta al folio 27, tampoco se señalo (sic) con un razonamiento lógico, como se convenció el Juez que esa llamada telefónica, es un elemento de convicción suficiente para involucrar a Sandro Rafael Dirantes Crespo, en la comisión del hecho que se investiga.
A todo esto se adminicula el hecho de que en fecha 02 de julio de 2004 (mismo día en que se realizó la Audiencia de presentación de imputado), se practicó Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la que el testigo reconocedor, ciudadano Jesús Gerardo Tua, no reconoció al imputado…”

Termina su escrito el recurrente de la siguiente manera:

“…por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente se decrete la Libertad Plena del imputado, por no encontrarse llenos los extremos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el numeral 2, se deje sin efecto la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano Sandro Rafael Dorante Crespo…”
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La Juzgadora Ad Quod al publicar el texto integro de su decisión dictada en fecha 02 de julio de 2004, precisa lo siguiente:

“Si bien es cierto que los elementos que obran en autos en contra del imputado SANDRO DORANTES CRESPO, no son fehacientes ni definitivos sobre su participación en los hechos que se investigan, no es menos cierto que tanto del acta de fecha 28-05-2004 en la que se recibe un testimonio referencial que involucra la participación en los hechos de un vehículo tipo moto de color negro y la circunstancia coincidente de la posesión del imputado de un vehículo de similares características, hacen surgir para quien decide un indicio de la vinculación que pudiera tener el ciudadano SANDRO DORANTES en la presente causa, por lo cual , y en aras de mantener a este ciudadano sujeto a la investigación que con respecto a este caso adelanta la Fiscalía, éste Tribunal DECRETA MEDIDA Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad prevista en el ordinal 3ero del artículo 256 del COPP…”


Considera necesario esta Alzada destacar que en Nuestra Constitución Nacional, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, se ha diseñado un proceso garantista en el cual se encuentran establecidas normas que regulan la Privación Preventiva de Libertad. Sin embargo, tales garantías tienen sus excepciones, pues se encuentra establecida la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, aunque siempre de manera excepcional y es cuando las medidas cautelares se hacen insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por lo que los jueces que resuelvan la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada … ”


Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio de libertad, son producto de esa característica del derecho en materia de garantías a las partes, las cuales deben ser defendidas por esta Superioridad, así como por los Tribunales de la República, por imperativo del propio texto constitucional, texto que se encuentra impregnado de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su propia condición. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, que no es más, que no dejar impune hechos que atenten contra la tranquilidad y paz social.
En este sentido, señala este Tribunal Colegiado, que se evidencia en el presente asunto, la comisión de un hecho punible, que si bien es cierto necesita ser investigado, existe un ilícito penal, el cual debe ser dilucidado en el desarrollo del proceso y con los resultados de la investigación que realice el Ministerio Público que le permita presentar un acto conclusivo acorde con las conclusiones que arroje la misma, por lo que esta alzada al igual que el A quo, aún cuando no indicó en la audiencia celebrada el procedimiento establecido, queda sobreentendido que por cuanto estamos en presencia de una investigación el procedimiento por el cual se está tramitando la causa principal es el ORDINARIO, por lo que se considera pertinente se siga la investigación de los hechos, por las reglas del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la Privación de Libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano, también reguló en el citado Código, las mencionadas medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, para aquellos casos en que como el presente, los motivos de la privación judicial puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, durante el proceso penal, razón aplicable en el caso de marras por el Aquo y lo cual es compartido por esta Superioridad.

En tal sentido, vistas las consideraciones anteriores, lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por la Juez de Control N° 12, Dra. Suleima Angulo Gómez, en fecha 02 de Julio de 2004, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Sandro Rafael Dorantes Crespo; en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Abog. Marcial Benjamín Azuaje. ASI SE DECIDE.

No obstante la anterior decisión se hace un llamado de atención a la Juez Dra. Suleima Angulo Gómez, para que en futuras oportunidades, al momento de realizar la fundamentación por separado de la audiencia realizada, la haga debidamente motivada y no como en el presente caso en el cual explana la fundamentación de una manera lacónica y escueta; toda vez que no precisó el procedimiento a seguir, aunque manifestó que el Fiscal del Ministerio Público debía continuarse con la investigación pertinente. ASI SE DECLARA.-

Por último, se hace un llamado de atención a la Juez del Tribunal Duodécimo de Control del Estado Lara abog. Suleima Angulo Gómez y Abog. Mireya León Línáres, a fin de cumplir con los lapsos procesales establecidos para la tramitación de los recuros, por cuanto esta Superioridad no concibe la idea que un Recurso que haya sido interpuesto el 07 de Julio de 2004, sea recibido en esta alzada para su tramitación en fecha 12 de Agosto de 2005, es decir, luego de haber transcurrido más de un año y un mes. A tal fin, ordena participar lo conducente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado Marcial Benjamín Azuaje Artigas, en su condición de Defensor Público del ciudadano Sandro Rafael Dorantes Crespo debidamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Suleima Angulo Crespo, de fecha 02 de julio de 2004, que otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Agavillamiento en perjuicio de Antoine Yousef Chami Salma (occiso).

SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Suleima Angulo, en fecha 02 de julio de 2004.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que aún y cuando la presente decisión la emitió esta Alzada dentro del lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, no es sino hasta un año y un mes luego de interpuesto el presente recurso que el mismo es recibido en esta Superioridad a fin de su resolución. Líbrese Boleta de Notificación.-

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 22 días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
Jueza Profesional y Presidenta

Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Profesional La Jueza Profesional (S)


Dr. Amado José Carrillo Dra. Nora Zumaya Valera
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Marjorie Alejandra Pargas


NZV/Nohelia
R-05-286