REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000235

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-00862
PONENTE: DRA. NORA ZUMAYA VALERA

Partes:
Recurrente: Abogados FRANCISCO GARCÍA FERNÁNDEZ Y GILLBERT ANDRÉS GARCÍA (en su condición de Defensores del Imputado RICHARD RENE MARRERO LEAL).
Fiscal: Abg. MARELYS URRIBARRI (Fiscal Cuarta del Ministerio Público).
Delito(s): Lesiones Personales y Hurto Simple Frustrado, previstos y sancionados en los artículos 413 y 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia celebrada en fecha 02-07-05 y debidamente fundamentada en esa misma fecha, donde se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Abogados FRANCISCO GARCÍA FERNÁNDEZ Y GILLBERT ANDRÉS GARCÍA, actuando con su carácter de Defensores Privados del ciudadano RICHARD RENE MARRERO LEAL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lO Penal en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 02 de Julio del 2005, mediante la cual acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, Dr. José Julián García, quien se encuentra de reposo médico, motivo por el cual conoce de la presente incidencia, la Dra. Nora Zumaya Valera, en su condición de Juez Especial, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 19 de Mayo de 2005, quien con tal carácter suscribe la presente, con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que los Abogados FRANCISCO GARCÍA FERNÁNDEZ Y GILLBERT ANDRÉS GARCÍA, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensores Privados del imputado RICHARD RENE MARRERO LEAL, quienes lo asistieron en la audiencia de presentación realizada en fecha02-07-05. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 03-07-05 día siguiente en que se publicó el auto de Fundamentación, hasta el día 07-07-05 día en que la defensa interponen el recurso de apelación, transcurrieron cinco (05) días, venciéndose dicho lapso el 07-07-05. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASI SE ESTABLECE.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que desde el 19-07-05 día siguiente en que el Fiscal 4° del Ministerio Público se dio por emplazado, hasta el día 21-07-05 transcurrió el plazo previsto en el mencionado artículo, dando contestación el Representante del Ministerio Público el día 21-07-05, por lo que fue oportuna dicha contestación que haya contestado el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...En fecha 02 Julio le fue decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad a nuestro Defendido, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales y Hurto en Grado de Frustración, tipificados en los Artículos 413 y 451, este último en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, toda vez que este despacho consideró que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es el caso que de las Actas Procesales que cursan al presente asunto se desprende que no existe tales indicios de culpabilidad en contra del ciudadano RICHARD RENE MARRERO LEAL, por cuanto esta Defensa al revisar minuciosamente las mismas y la decisión tomada de privar judicialmente de la libertad a nuestro patrocinado no es proporcional tal pronunciamiento con respecto al delito que pretende atribuírsele, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en su limite máximo de cinco (05) años y si tomamos en consideración lo establecido en el Parágrafo Primero artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal podemos darnos cuenta que quien aquí decide, interpretó erróneamente lo correspondiente al PELIGRO DE FUGA que pretende hacer mención en la decisión fundamentada ya que la misma indica”…que exista la presunción legal de peligro de fuga por cuanto el limite máximo de la pena a aplicar excede de tres años…”, estando totalmente en contraposición a lo pautado por el mencionado parágrafo del artículo 251 del COPP…”


Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control N° 03, lo siguiente:

“...SOLICITO le sea otorgada una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal y que a bien considere este Despacho, a fin de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación a la Libertad...”

No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral celebrada en fecha 02-07-05, mediante la cual se le decretó al Imputado RICHARD RENE MARRERO LEAL, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal; fue debidamente fundamentada cumpliendo con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:


1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254):


“…RICHARD RENÉ MARRERO LEAL, CI. 6326.308 (no portaba para el momento de la audiencia)nacido en Caracas el 16-08-68, de 36 años de edad, vigilante, 2do año abandonado, hijo de José Marrero (F) y Sheila Leal (V), residenciado en la Calle 7, con la avenida 8, La Mata, Cabudare, casa N° 59-48…”.


2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta del hecho que se les atribuye al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:


“...por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que el ciudadano RICHARD RENE MARRERO LEAL fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en procedimiento realizado en fecha 29 de Junio de 2005, cuando fueron comisionados para que se trasladaran a la calle 7 con Simón Planas de la Urbanización Las Acacias, porque una ciudadana había solicitado auxilio, al llegar al lugar y luego de algunas diligencias logran entrar a la residencia de la persona que pedía auxilio y consiguen a una ciudadana de 77 años quien tenía una herida abierta en la ceja izquierda y estaba golpeada y que debajo de la cama estaba un ciudadano a quien la víctima señaló como la persona que la había golpeado, y quien quedó identificado como RICHARD RENE MARRERO LEAL.
(..) esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION (ARTICULOS 415 Y 451 EN RELACION CON EL ARTICULOO 80 DEL CODIGO PENAL)…”


3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.


El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:

“…Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION (ARTICULOS 415 Y 451 EN RELACION CON EL ARTICULOO 80 DEL CODIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo (sin ahondar en los motivos por estar pendiente la celebración de la audiencia preliminar y se corre el riesgo de adelantar opinión). Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de tres años, y presenta otro asunto en este Circuito Judicial Penal por uno de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en este sentido, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se consideran cubiertos los supuestos de proporcionalidad contemplados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad del delito y el daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse. Afirmándose así la naturaleza cautelar de la medida impuesta…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

“…de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda imponer al ciudadano RICHARD RENE MARRERO LEAL, anteriormente identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …”.


Observa esta Alzada, que la Juez de Primera Instancia, tomó en consideración al momento de dictar la Medida de Privación de Libertad, entre otras cosas, el hecho de que el imputado de autos presenta otro asunto en este Circuito Judicial Penal, por lo cual esta Alzada, a los fines de constatar dicha información, hizo una revisión en el sistema informático Juris 2000, verificándose que efectivamente, al ciudadano RICHARD RENE MARRERO LEAL, tal como lo indicó el Ad Quod, se le sigue otra causa (P-05-6192), por el Tribunal de Control N° 8, por una de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en la cual está pautada una audiencia preliminar; lo cual nos hace presumir que el referido ciudadano no ha tenido una buena conducta predelictual, por tal razón, no se puede aplicar en el presente caso la excepción que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por lo ya antes indicado y, en segundo lugar porque el delito materia del proceso tiene una pena en su límite máximo de cinco (5) años prisión.

En relación a lo alegado por la defensa con respecto a lo que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en el Parágrafo Primero, en relación a la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena a imponerse, le recordamos que, esta presunción es juris tantum, pues admite prueba en contrario y al no desvirtuar la defensa el peligro de fuga, y para asegurar la presencia del imputado en los demás actos del proceso a los fines de no quedar ilusoria la ejecución de la posible pena si resultare culpable y en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, es por lo que forzosamente se concluye que debe confirmarse la decisión del Ad Quod, aunado al hecho que cursa escrito de contestación del presente recurso presentado por la Representación Fiscal, donde nos indica que el referido imputado no posee residencia fija por cuanto el mismo residía en una habitación alquilada en la residencia de la víctima, no posee un trabajo fijo, pues el mismo supuestamente laboraba de acuerdo a su propia versión en la residencia de la víctima, de igual forma el peligro de obstaculización a la investigación, ha sido comprobado por cuanto familiares del imputado (esposa y madre) han estado frecuentando a la víctima, con la finalidad de que la misma modifique la versión de los hechos, tal cual se desprende de la entrevista rendida por ante ese Despacho.

Con base en las precedentes consideraciones, se concluye que el Juez de Control actuó conforme a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Superioridad no puede pasar por alto el hecho que no fue consignada al presente recurso el físico de la boleta de emplazamiento, dirigida al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, no obstante se constató tanto por Consignación realizada mediante el Sistema Juris 2000 así como por copia del libro de entrega de Boletas de Notificaciones, la cual riela al folio 133, donde se constata que fue recibida dicho emplazamiento en la Fiscalía antes mencionada. Sin embargo, es necesario hacerle un llamado de atención al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que una vez que se efectúe la notificación a que haya lugar y se consigne en el sistema Juris 2000, se le de el trámite correspondiente a fin de ser agregadas al asunto respectivo. Asimismo a la Juez Tercera de Control del Estado Lara Dra. Leila-Ly Ziccarelli de Figarelli y a la Secretaria Administrativa Abog. Elena Montes para que en futuras oportunidades no se presente la misma situación y en consecuencia, sean remitidas los recursos con sus correspondientes boletas una vez que sean tramitados de acuerdo al ordenamiento legal establecido. Y ASI SE ESTABLECE.-


TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por los Abogados FRANCISCO GARCÍA FERNÁNDEZ Y GILLBERT ANDRÉS GARCÍA, actuando con su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en la Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la audiencia celebrada en fecha 02-07-05 y debidamente fundamentada en esa misma fecha, donde se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RICHARD RENE MARRERO LEAL, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: No se ordena librar Boletas de Notificación a las partes, por cuanto la presente Decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ( 28 ) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidenta,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Jueza Suplente Especial, El Juez Profesional,


Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Marjorie Alejandra Pargas



NZV/R-05-235-2005/ms