REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto 28 de septiembre de 2005
Años 195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007710

Vistos y leídos los escritos de solicitud presentado en fechas 29.08.2005, 06.09.2005 y 13.09.2005, por el profesional del Derecho Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA y recibido por éste Tribunal en el día 27.09.2005, en su condición de Defensor Privado del presunto imputado JACSON FILS-AIME VOLCY, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.609.073, de 29 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Islande Volcy y Jacques Fils Aime, residenciado en la Urbanización Valle Hondo, sexta etapa, diagonal 2, N° 31-13, casa rosada y rejas blancas a 20 metros de la cancha, Cabudare Estado Lara, a quién el Tribunal en fecha 25.08.2005 le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal (reformado) y CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en le Artículo 301 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICARDO MEDINA QUIRÓZ, quien de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita revisión de la medida por una menos gravosa en virtud de que no existe peligro de fuga y por ser improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto manifiesta la defensa que la comisión del delito de ESTAFA, no existe que lo existe es una presunta deuda que no encuadra dentro de la conducta prevista en el artículo 464 del Código Penal, por cuanto de las mismas declaraciones de las presuntas víctimas se evidencia que hubo cancelación, la cual es demostrada a través de los recibos suscritos por su patrocinado y el delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en le Artículo 301 del Código Penal Vigente, para la fecha del hecho que consagra dicho delito, establece una sanción de uno (1) a dos (2) años de prisión, por lo que es improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como lo prevé el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal antes de decidir una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto considera que lo procedente es sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa de conformidad con el Artículo 264 en concordancia con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su Ordinal 1°, Detención Domiciliaria, así como de conformidad con los Artículos 8, 9 y 10 de la Norma Adjetiva y Artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.


DISPOSITIVA


Este Tribunal en Funciones de control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 Ordinal 1, en concordancia con los Artículos 8, 9 y 10 de de la Norma Adjetiva y Artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Detención Domiciliaria a favor del ciudadano JACSON FILS-AIME VOLCY, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal (reformado) y CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en le Artículo 301 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICARDO MEDINA QUIRÓZ, antes identificado. Librese boleta de detención domiciliaria. Notifíquese a las partes, regístrese y cúmplase.




La Jueza en funciones de control N° 1



Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez

El Secretario.