REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010679
JUEZ: ABOGADA YAMELY GONZÁLEZ GALVÁN
DELITO : TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO
IMPUTADO: ANDRES ERENESTO MORENO LEÓN
FISCALÍA : SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA : PUBLICA
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en audiencia celebrada en fecha 29.08.2005, a favor del Ciudadano ANDRES ERENESTO MORENO LEÓN, Venezolano, de 34 años de edad, Cedula de Identidad N° 10.991.932, residenciado en el Barrio 19 de abril, calle 5, casa 5-13, Estado Lara, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado Lara, solicitó al Tribunal fijara audiencia a los fines de imponer al referido Ciudadano de las investigaciones adelantadas, e imputarle la comisión del presunto delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, para lo cual le solicitó al Tribunal que se le acordara el Procedimiento Abreviado en la presente causa, así mismo solicitó revisión del Sistema Juris 2000, así como se le acordara una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto según procedimiento practicado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial Metropolitana Brigada Motorizada, quienes siendo aproximadamente las 11:00 Hrs, se encontraban en labores de servicio cuando se desplazaban por la altura de la carrera 21 con calle 37, atendieron el llamado de una persona se negó a suministrar sus datos personales y quien informo que un ciudadano estaba tratando de robarse un vehículo Wolswagen de color azul, placas; UAB-51Y, motivo por el cual se acercaron al sitio donde se encontraba el vehículo iniciando su marcha; al observar la situación se le dio la voz de alto y se pudo visualizar en el interior del mismo a un ciudadano, a quien se le indico apagara el motor del vehículo y desbordara del mismo, se le realizó una revisión de persona, donde no se le encontró nada irregular, posteriormente se le realizó una revisión al vehículo donde se localizó específicamente en la suichera una llave de metal de color bronce y plata con la escritura “ERREBI”, la cual estaba limada. Al sitio se presento una ciudadana quien se identifico como ARRIETA DOMINGUEZ AURA MARINA, titular de la cédula de identidad N° 4.733.365 quien manifestó ser la propietaria del vehículo en cuestión. Quedando identificado el ciudadano como; ANDRES ERENESTO MORENO LEÓN, Venezolano, de 34 años de edad, Cedula de Identidad N° 10.991.932, residenciado en el Barrio 19 de abril, calle 5, casa 5-13, Estado Lara, razón por la cual fue detenido imponiéndosele previamente de sus derechos y pasado a la Fiscalia de guardia.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien narro las circunstancias de hecho y de derecho por la que presenta a el imputado ANDRES ERENESTO MORENO LEÓN por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor igualmente pide que se proceda por el procedimiento Abreviado, así mismo en virtud de lo arrojado en el Sistema Juris en la audiencia y por cuanto se verifico que el imputado tiene tres (3) regimenes de presentación ante diferentes tribunales de control, solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ANDRES ERENESTO MORENO LEÓN, por considerar que están llenos los extremos de Ley.
Seguidamente el Juez impone del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al imputado, manifestando el mismo querer hacer uso de su derecho, acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expuso; Solicita Medida Cautelar menos gravosa conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el procedimiento Ordinario y solicita inspección Ocular al Vehículo en cuestión.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 29.08.2005 el Tribunal, acordó continuar la presente averiguación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Por otra parte aun cuando se observa de las actas que el Ministerio Público consigna acta policial donde narra los pormenores de los hechos y de la aprehensión, no obstante existe un registro de asuntos que están pendientes en trámite por este Circuito Judicial Penal, lo cual fue ratificado por la defensa y por mismo el imputado, los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo es el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, así como la participación del Ciudadano imputado ANDRES ERNESTO MORENO LEÓN, quien podría ser esa persona a la que se le atribuye dicho delito.
El artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que las personas sean juzgadas en libertad sin embargo el legislador estableció situaciones que hacen presumir el peligro de fuga, es por lo que esta juzgadora considera que si existe peligro de fuga por la Conducta Predelictual, por lo que se hace necesario Decretar la Privación Judicial de Libertad contra el referido Ciudadano, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en loa artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: ANDRES ERNESTO MOENO LEÓN, Identificado anteriormente, por ser considerado presunto autor del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Juicio que le corresponda en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABOGADA. YAMELY GONZÁLEZ GALVÁN
La Secretaria
|