REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA

Barquisimeto 02 de Septiembre de 2005
Años: 195º y 146º

Asunto: KP01-P-2005-0010692

JUEZ: ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
FISCAL: 6º del Ministerio Público. Abg. ANA CAROLINA RAMIREZ
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL RUJANO, CANELA PEREZ LUIS EDUARDO Y FRANKLIN JOSE TERAN
DEFENSA: PRIVADA


Corresponde a este Tribunal Tercer de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad , acordada en audiencia celebrada en fecha 30.08.2005, a favor de los imputados MIGUEL ANGEL RUJANO, LUIS EDUARDO CANELA PEREZ Y FRANKLIN JOSE TERAN GARCIA, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 13.921.812 y 13.035.357, residenciados en el Barrio Caribe calle 5 con 12, casa 3-29, los dos primeros y el tercero residenciado en el barrio en el Barrio Rafael linares, callejón S/N, estado Lara a los fines de decidir previamente observa:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta en la causa KP01-P-2005-10692 seguida a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RUJANO, LUIS EDUARDO CANELA PEREZ Y FRANKLIN JOSE TERAN GARCIA, según escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29-08-05, por presumirlo incurso en la comision del de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el primer aparte del articulo 277 del Codigo Penal Vigente.

Oídas las exposiciones efectuadas por la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. ANA CAROLINA RAMÍREZ, Fiscal Sexto, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando que este Tribunal decrete al imputado señalado una Medida Cautelar Sustitutiva, que a bien tenga el Tribunal, se continué conforme al procedimiento Ordinario, señalando además: que se califique la aprehensión como Flagrante por considerar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado: Miguel Ángel Araujo, a quien una vez impuesto del precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: que se acoge al Precepto Constitucional y no va a declarar.

El Imputado: Luis Eduardo Canela Pereaz, a quien una vez impuesto del precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: que se acoge al Precepto Constitucional y no va a declarar.

El Imputado: Franklin José Terán García , a quien una vez impuesto del precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: que se acoge al Precepto Constitucional y no va a declarar.

La defensa Privada: quien por su parte expuso: que se adhiere a la petición fiscal en cuanto a la solicitud de tramitar la presente causa a través del procedimiento ordinario y en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el articulo 256, específicamente la contenida en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Concluidas las intervenciones de las partes LA JUEZ procede hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el primer aparte del articulo 277 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presuntos autores del referido delito a los imputados MIGUEL ANGEL RUJANO, LUIS EDUARDO CANELA PEREZ Y FRANKLIN JOSE TERAN GARCIA, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Publico:
1- con el acta de procedimiento de fecha 28 de Agosto del 2005, suscrita por los funcionarios Willian Rivero, Alejandro Azuaje, Villegas Pablo y Pérez Raúl, adscrito a la Fuerza Armada Policial Comisaría 10 la cual cursa al folio tres (3) del Presente asunto, en la que manifiesta haber encontrado una arma de fuego tipo pistola Calibre 9 MM, marca Browning.s, seriales limados, color negro, con una cacerina con cinco proyectiles calibre 9MM en su interior sin percutar, la cual se encontraba en el vehículo que cargaban los imputados que andaban en un vehículo marca Chevrolet C-10, color Azul, placas 595-KBF.



TERCERO: El Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfecho razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho articulo.

CUARTO: El delito imputado por la representación Fiscal a los imputados MIGUEL ANGEL RUJANO, LUIS EDUARDO CANELA PEREZ Y FRANKLIN JOSE TERAN GARCIA , merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años en su limite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto esta juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora debe tomar en consideración el principio de Inocencia, contemplado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede determinarse fehacientemente la responsabilidad del los imputados en los hechos incriminados.

DISPOSITIVA

En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta a los imputados MIGUEL ANGEL RUJANO, LUIS EDUARDO CANELA PEREZ Y FRANKLIN JOSE TERAN GARCIA, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad 13.921.057, 13.921.812 y 13.035.357, residenciado en el Barrio El Caribe, calle 5 con 12, casa 3-29, los dos primeros y el tercero de ellos residenciado en el Barrio Rafael Linarez, callejón S/N, estado Lara ; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3 y 4 del señalado articulo 256 ejusdem; consistente en: La presentación periódica cada 8 días y prohibición de salida del Estado Lara Advirtiéndole además a los imputados que el incumplimiento de las medidas impuesta, dará lugar a la revocatoria de las mismas. LIBRESE : La correspondiente Boleta de Libertad. SE DECRETA : La aplicación del procedimiento ordinario, quedando debidamente notificadas las partes de esta decisión. DEJESE: copia. REMITASE: LAS ACTUACIONES A LA Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Esta acta especial de Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente en los artículos 1, 4,6, 7,8,9,13,244,247,256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN

EL SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

fcm