REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-010686
Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. ALIRIO ECHEVERRIA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROGELIO RAMON MORA SALOM, CARLOS EDUARDO SEQUERA GADEA Y JOSE ALBERTO GORDILLO, imputados en la presente causa, donde solicita examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea otorgada a sus representados una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 256 ibidem. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 30-08-2005, este Juzgado decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad a los imputados señalado up-supra, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, FALSIFICACION DE CARNETS, FALSIFICACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley de Corrupción, 319, 365 y 286 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 26-09-05, se realizó la audiencia de prórroga donde este Tribunal le concedió al Ministerio Público un término de caducidad de (15) días (hasta el 14-10-05) para completar su investigación, advirtiéndosele que de no presentar el acto conclusivo correspondiente, se procedería con la libertad automática contemplada en el 6to. aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Los delitos por los cuales se procesa a los ciudadanos ROGELIO RAMON MORA SALOM, CARLOS EDUARDO SEQUERA GADEA Y JOSE ALBERTO GORDILLO, tienen penas privativas de libertad que computadas en conjunto resulta alta, siendo que dichos delitos atentan contra el bien jurídico de la propiedad incluso la vida humana, tutelado por el Estado, motivo por el cual, hace que este Tribunal considere que subsiste el peligro de fuga.
CUARTO: Esta Juzgadora observa, en cuanto al imputado ROGELIO RAMON MORA SALOM, que es necesario la practica de exámenes medico forense y evaluacion exhaustiva a los fines de que este Tribunal tenga una ilustración del cuadro clínico del cual padece, razón por la cual no emitirá pronunciamiento en cuanto a este ciudadano, sobre la medida menos gravosa solicitada por la defensa, hasta tanto no conste en acta los resultados señalados.
Así mismo precisa, que si bien es cierto que el artículo 264 previsto en nuestra Ley adjetiva señala que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier grado y estado de la causa y que el Juez está obligado por la norma a hacerlo, no es menos cierto, que de la revisión de todas y cada una de las actas de la presente causa no se constata que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad hayan variado.
QUINTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, es importante señalar que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando perfectamente claro los casos donde es procedente la privación de libertad. Por lo tanto se observa, que la pena que podría imponérsele a los imputados mencionados, resulta alta, lo cual hace que esta Juzgadora presuma el peligro de fuga, igualmente la magnitud del daño causado, que se verifica de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa en favor de los imputados CARLOS EDUARDO SEQUERA GADEA Y JOSE ALBERTO GORDILLO, Venezolanos, titulares de la cédula de Identidad, 14.164.715 y 17.013.167 y en consecuencia: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; en cuanto al imputado ROGELIO RAMON MORA SALOM, titular de la cédula de Identidad N° 6.057.159 se mantiene la medida privativa y SE ACUERDA LA PRACTICA DE EXAMEN EVALUACION EXHAUSTIVA, CON SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución vigente. NOTIFIQUESE: al Fiscal (22) del Ministerio Público y a la Defensa de esta decisión. Es todo. CUMPLASE.
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
EL SECRETARIO (A)
|