REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010860
JUEZ : ABOGADA YAMELY GONZÁLEZ GALVÁN
DELITO : POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO PARADAS
FISCALÍA: UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: PUBLICO
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 06-09-2005, en la causa KP01-P-2005-10860, seguida al ciudadano: JOSÉ ANTONIO PARADAS, según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02-09-2005, por presumirlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Oídas las exposiciones efectuadas: por la Representante del Ministerio Público, Abg. ROSA PUMILIA, Fiscal Undécima quien narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando que este Tribunal decrete al imputado señalado una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario, señalando además: Se fije oportunidad para la prueba anticipada.
El Imputado: JOSÉ ANTONIO PARADA, impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó querer declarar y expone; Que el es consumidor, es todo.
El defensor Abog. Ruth Blanco (solo por este acto), quien por su parte expuso; Adherirse a la solicitud fiscal, tanto en el procedimiento como a la medida solicitada, a los fines de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le practique peritaje psiquiátrico.
Concluidas las intervenciones de las partes LA JUEZ procede hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al JOSÉ ANTONIO PARADA, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:
1-Con el Acta de procedimiento de fecha 1-09-2005 suscrita por los funcionarios C/1ERO. ORLANDO AMARO y AGTE. RUBEN OROPEZA, adscritos a Las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 1, Comisaría N° 13, La Carucieña, Estado Lara, donde señalan; Siendo las12:10 PM horas, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-704, fueron informados radiofónicamente por el centralista de la comisaría 13, de que en el sector Brisas del Turbio I, por la vía que conduce hacia el Tanque del mismo sector, específicamente frente a un rancho de color azul, se encontraba un ciudadano dedicándose al flagelo de la venta y consumo de drogas,, según llamada telefónica efectuada por persona que no se identifico por temor a represalias, se trasladaron al lugar, donde pudieron visualizar a un ciudadano a quien al notar la presencia de la comisión optó por salir en veloz carrera, logrando aprehenderlo y se le realizo una inspección de personas, logrando incautarle en su poder, específicamente en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía lo siguiente; Una (01) caja de fósforos de color rojo, con el emblema por ambos lados donde se lee “CADALLO ROJO”, contentiva en su interior de la cantidad de cinco (05) envoltorios pequeños confeccionados en material plástico de color negro, contentivos en su interior de una sustancia presuntamente sea algún tipo de droga no legal, un (01) envoltorio confeccionado en papel periódico sellado con adhesivo de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón presuntamente MARIHUANA y una (01) pipa improvisada, de plástico con papel aluminio usada generalmente par el consumo de droga, quien fue detenido imponiéndosele previamente de sus derechos y trasladando al ciudadanos hasta la sede de la Comisaría N° 13, quedando identificado como JOSE ANTONIO PARADA ALVARADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.379.508, posteriormente se verifico los antecedentes del ciudadano a través del Comando de Seguridad y Defensa del Estado Lara (COSYDELA); encontrándose sin novedad, así mismo se efectuó llama telefónica a la Fiscal décimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Fiscal de Drogas, quien ordenó practicar las diligencias necesarias del caso y remitir lo incautado, el ciudadano y las actuaciones a su despacho.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano (a) señalado, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, operando por tanto, en su favor el Principio de Inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede determinarse fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en los hechos incriminados.
DISPOSITIVA
En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta al imputado JOSÉ ANTONIO PARADA ALVARADO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 7.379.508, de 42 años de edad, nacido en fecha 17-01-1963, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: el Barrio José Félix Rivas, calle 3 con carrera 1, casa S/N, entrando al barrio 12 de Octubre, frente al canal a cinco casas de lubricantes Montica, Estado Lara; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del señalado artículo 256 ejusdem; la cual consistente en: Presentación cada quince días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a partir del lunes 05-09-05, advirtiéndole además al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas, dará lugar a la revocatoria de las mismas. SE DECRETA: la Aplicación del procedimiento Ordinario, quedando debidamente notificadas las partes de esta decisión. DÉJESE: copia. SE FIJA: Prueba Anticipada para el día 22-09-05 a las 2:30 PM. Esta acta de Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
JUEZ TERCERA DE CONTROL
YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
(Por este acto)
SECRETARIA
RELATORA/gloria
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