REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 29 de Septiembre del 2005
Años: 195º y 146º

Asunto: KP01-P-2005-009602

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 02 de Agosto de 2005.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener
5. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
JHONNY DANIEL FREITEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.559.197, nació en Barquisimeto el 09-02-65, de 40 años de edad, hijo de Maria Lucia Freitez de Espinoza y Pedro José Freitez Rodríguez, Chofer de Gandola, casado, reside en Carrera 28 entre calles 38 y 39 casa Nº 38-25, Barquisimeto – Estado Lara.
6. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 31 de Julio del año 2005, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, los funcionarios C/2º (PEL) EXPEDITO RAMONES y el AGENTE (PEL) DARWIN CASTELLANO, fueron comisionados por la Inspector Jefe (PEL) Carolina Forero, Supervisor General de los Servicios por la Zona Policial Nº 4, para trasladarse hasta el sector Laguna de Paja, vía cordero, Parroquia Tamaca para verificar un presunto accidente de Transito. Al llegar al sitio, los funcionarios observaron a varias personas quienes le indicaron haber capturado a una persona la cual, momentos antes se había robado un vehículo que estaba ubicado a un lado de la vía con señales de haber sufrido una colisión. En le lugar, los funcionarios sostuvieron entrevista con el ciudadano ADALBERTO JOSE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.507.118, de 19 años de edad, quien manifestó ser propietario de un vehículo rustico marca Jeep modelo CJ-7 de color rojo, techo de lona, placas ABH-19K manifestando igualmente que momentos antes, se encontraba en una fiesta cuando una persona desconocida le roba su vehículo y luego de arrancarlo, como a la media cuadra el Jeep se apaga y el logra montarse sin que el conductor se de cuenta y arranca nuevamente y en una curva cerca del sector laguna de paja, el Jeep se voltea y el conductor sale y se interna en el monte y el sale en su persecución hasta que llegan varias personas en Bicicleta y entre todos logran capturar a la persona que se roba el carro hasta que llegaron los funcionarios. En el lugar, las personas hacen entrega a los funcionarios del supuesto conductor del vehículo colisionado quien manifestó sentir mucho dolor por lo que procedieron a solicitar el apoyo de una unidad Ambulancia, presentándose en el sitio la unidad placas GAL-59A adscrita al ambulatorio de Tamaca conducida por el ciudadano ENDER PERDOMO y el acompañante WILLIAN GUAY, quienes prestan la atención al ciudadano y lo trasladan hasta el Ambulatorio de Tamaca mientras que el propietario del Jeep manifestó sentirse bien y se quedo en el lugar. Luego los funcionarios solicitaron la actuación de una comisión de Transito Terrestre, presentándose la unidad 774 al mando del S/2º (TT) Hector Castillo con tres efectivos quienes realizaron las actuaciones pertinentes procediendo al traslado del vehículo colisionado hasta la Comisaría 41 La Floresta en un vehículo tipo Grúa Nº 13 placas 950-JAU perteneciente al estacionamiento “El Corralón) conducida por el ciudadano JHONNY CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.019.735. de la misma forma, los funcionarios trasladaron a la Comisaría al propietario del Jeep ya identificado en la acta policial así como a los ciudadanos: FRANKLIN JOSE VIRGUEZ FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.597.701, de 24 años de edad. Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Valle Hondo vía a Duaca Kilómetro 19 sector El Molino casa S/Nº y SÁNCHEZ PEÑA ALEX ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.736.116, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Duaca Estado Lara, residenciado en Valle Hondo vía a Duaca Kilómetro 19 sector El Molino casa S/Nº, quienes como testigos rindieron declaración informativa a través de una entrevista de manera voluntaria. En lo que respecta al detenido, el mismo fue atendido en el ambulatorio de Tamaca quedando identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: JHONNY DANIEL FREITES ESPINOZA, quien dijo constar con 40 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.559.197, de estar residenciado en Barquisimeto, carrera 28 entre 38 y 39 Nº 38-25, nacido en fecha 09-02-1965el cual según diagnostico de la Dra. Zoila Moros, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.810.483, MSDS: 62.915, CML: 5.588 presento: TRAUMATISMO GENERALIZADO, ACTITUD AGRESIVA, POCA COLABORACIÓN, PUPILA MEDNATICA, HERIDA EN LA REGION POSTERIOR PABELLÓN AURICULAR, NO SE EVIDENCIA LESION OSEA APARENTE, siendo dado de alta y trasladado a la sede de la Comisaría 41 de la Floresta previa lectura de sus derechos, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo verificado por el sistema Escorpio informando el funcionario AGTE. CARLOS YAGUAS, que el mismo presenta Treinta (30) registros siendo el ultimo de fecha 29-06-2005 a la orden de la Fiscalia 4 del Ministerio Publico por violentar cerradura de un vehículo. El agraviado consigno la denuncia respectiva mientras que a los testigos le tomaban entrevista respectiva y el vehículo antes mencionado fue pasado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a orden del Ministerio Publico. Las actuaciones policiales fueron notificadas a la ciudadana Abogada Marielis Uribarri, Fiscal 4º del Ministerio Publico.
7. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, tratándose del delito como lo es el HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2 ordinal 4º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cuya acción no se encuentra prescrita aunado a las circunstancias, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano JHONNY DANIEL ESPINOZA FREITEZ en el hecho punible aquí investigado, así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse por la precalificación del delito antes mencionado, excede en su límite máximo de 10 años; siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

8. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto, en razón de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2 ordinal 4º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos para JHONNY DANIEL ESPINOZA FREITEZ, precalificado por la Vindicta Pública y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la celebración de la Audiencia de presentación del imputado, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que ordene la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al articulo 372 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y se califique con lugar la flagrancia, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2 ordinal 4º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el acto de la Audiencia de Presentación se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los hechos atribuidos, el delito precalificado y la pena aplicable, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales podría hacer uso de las mismas en su oportunidad legal, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió ser y llamarse JHONNY DANIEL ESPINOZA FREITEZ, y expuso: Que no va a declarar acogiéndose al precepto constitucional.
La Defensa por su parte invocó el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se tome en consideración para que se le imponga medida cautelar y se adhirió al procedimiento abreviado solicitando se oficie al Tribunal de Juicio Nº 2 a objeto de que se acumule el asunto al que cursa ante ese Tribunal.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso existe por la pena posible a imponer, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo igualmente la limitante señalada en el Parágrafo Único del artículo 407 del Código Penal en razón del goce de los Beneficios Procésales para los implicados en esta figura delictiva, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.



DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:, 1.- Se acuerda declarar Con Lugar la Flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . 2.- Verificado como fue que el imputado presenta otra causa ante el Tribunal de Juicio Nº 2 signada con el Nº KP01-P-2005-008624, con el mismo PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se acuerda la acumulación del presente asunto debiéndose remitir al Tribunal de Juicio antes señalado en el lapso legal correspondiente. 3.- Verificado igualmente que se encuentra llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado al hecho que presenta causa de reciente data, por el mismo delito de DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del 2005; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ. LA SECRETARIA