REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011042
Corresponde a éste Juzgado de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 11-09-2005, impuesta al ciudadano José Gregorio Pérez Hernández, ya identificado y a tal efecto observa:
En fecha 10-09-2005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, siendo las 8:30 horas de la noche del día 09-09-2005, procede a instalar un Puesto de Control en la Av. Florencio Jiménez, a la altura de la entrada del Barrio La Paz del Estado Lara, donde avistan a un ciudadano en actitud sospechosa, dándole la voz de alto, siendo identificado como José Gregorio Pérez Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 15.424.004, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Estado Lara y al ser consultados sus datos por el Sistema de Información C.O.S.I.D.E.L.A., encontrándose requerido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25-02-1999, según expediente N° 6640, documento N° 674-99, por el delito de Hurto Calificado. Siendo puesto a la orden del Tribunal de Control, el cual, una vez recibidas las actuaciones, fijó la audiencia correspondiente, la Fiscalía solicitó el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ordinario y se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme al artículo 130 del Código adjetivo penal el día 11-09-2005, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado José Gregorio Pérez Hernández, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
La Juez de Control N° 5
El Secretario
Abog. Yanina Beatriz Karabín Marín
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