REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2004-007624
RESOLUCION JUDICIAL
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta fecha 09-09-05, impuesta a la ciudadana ANA EDITA GONZALEZ, soltera, desempleada, nació el 16.09.1943 de 61 años de edad, domiciliada en la carrera 02 con calle 3, Barrio La Lagunita, casa N° 02-84, a una cuadra del Campo deportivo y a tal efecto observa:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, puesto que sobre la ciudadana en cuestión reposa orden de captura la cual emanó del Tribunal de Control N° 06 en fecha 08 de Agosto del 2005 a cargo del Dr. Amalio Ávila Marcano, según oficio 10607, siendo este el presente caso se le libro orden de captura a la ciudadana imputada y al ser capturada la misma se encuentra en un mal estado de salud y tiene 61 años de edad, siendo trasladada directamente a la sede del Tribunal, para no ser llevada a los calabozos de la Policía del Estado Lara.
Siendo puesta a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le Impusiera de la Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, el Fiscal del Ministerio Pública, solicitó la continuación a través del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a fin de realizar una investigación tendiente a esclarecer los hechos. Por su parte la defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita la imposición de la medida de presentación periódica. El Tribunal vistas las exposiciones de las partes y las actuaciones que cursan en autos, se ordenó continuar las actuaciones por la vía del Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 6° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, como es la prohibición de comunicarse con la victima.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a la ciudadana ANA EDITA GONZALEZ, cedula de identidad N° 3.180.963, soltera, desempleada, nació el 16.09.1943 de 61 años de edad, domiciliada en la carrera 02 con calle 3, Barrio La Lagunita, casa N° 02-84, a una cuadra del Campo deportivo, de esta ciudad. Así mismo se acordó la prosecución de la causa por al vía del Procedimiento Ordinario.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
(Solo por este acto)
LA SECRERARIA
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