REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011079
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Imputado: José Antonio Blanco.
Hecho Punible Imputado: Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Ministerio Publico: Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 13 de Septiembre de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano, José Antonio Blanco C.I. 17.755.705 , edad 24 años, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-12-80 natural de CARACAS hijo de Luz Marina Blanco y Simón Freitez residenciado en calle 44 entre 28 y 29 N° 28, en la esquina del restaurante San Remo , a quien se le imputa la comisión del Delito Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana, Adriana Marily Mora Giménez.
PRIMERO: Se recibe el 12/09/05 escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual coloca a disposición de este tribunal al imputado ya identificado, solicitando se acuerde el Procedimiento Ordinario en el presente caso. Así mismo solicito se decrete medida privativa de libertad para el imputado, por la presunta comisión del delito de Delito Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abg. La Defensa Pública Abogada, Fanny Camacaro (sólo por este acto). Se deja constancia que revisado el Juris 2000 se evidencia que José Antonio Ramos presenta Asunto P-02-69 en el Tribunal de Juicio 2, en el que se encuentra solicitado
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando se acuerde continuar la presente causa por el procedimiento Ordinario, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 252 del COPP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad.
CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiestan querer declarar, lo cual realiza libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública, manifestando:“ en ese momento estaba en esa calle comiendo yo trabaja por ahí limpiando vidrios, los policías varias veces me han agarrado porque no les caigo bien, me dijeron que me iban a sembrar, yo tengo como 15 días que trabajo ahí, me preguntaron de quien es el celular, dije que no se y me dijeron que era mentira, me cayeron a golpes y no tengo acusante, me la paso trabajando, me sembraron el celular, con el otro asunto he venido uniformado para presentarme, estoy sirviendo a la patria en Carora, batallón 412 Bermúdez,, es todo”
Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien expone que se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a que se prosiga con el procedimiento Ordinario, pero solicita se le acuerde una medida cautelar a su defendido menos gravosa.
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan del Acta Policial de fecha 11 de Septiembre de 2005, suscrita por los Funcionarios Policiales Gustavo Suárez y Rubén Morillo, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de patrullaje, en la Avenida Caracas con Avenida Guayamure, visualizaron a dos ciudadanas que les indicaron que un sujeto desconocido despojo a una de ellas de un celular, fue cuando a una cuadra del lugar observaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por las victimas, por lo que procedieron a darle la voz de alto, practicándole posteriormente una Inspección Personal localizándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular, marca Nokia, modelo: 5125, color: azul , serial: ESN10614345074, con su respectiva batería, siendo identificado este ciudadano por la ciudadana MORA GIMENEZ ADRIANA, como la persona que la despojo del teléfono celular. Las Declaraciones de los Imputados 3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de unos hechos que requieren una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.:Segundo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano, José Antonio Blanco C.I. 17.755.705 , edad 24 años, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-12-80 natural de CARACAS hijo de Luz Marina Blanco y Simón Freitez residenciado en calle 44 entre 28 y 29 N° 28, en la esquina del restaurante San Remo , a quien se le imputa la comisión del Delito Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana, Adriana Marily Mora Giménez. Regístrese y cúmplase.
El Juez Sexto de Control.
Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. La Secretaria.
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