REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011081
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Imputados: JOEL ALEXANDER CASTELLANO RODRIGUEZ, WILIAM ALEJANDRO PEREZ DORADO, DEIVIS ENRIQUE GIMENEZ VELASQUEZ.
Hecho Punible Imputado: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ministerio Publico: Fiscal 20 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 13 de Septiembre de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal 20 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de los imputados, ciudadano, 1) JOEL ALEXANDER CASTELLANO RODRIGUEZ C.I. 18.735.986 , edad 18 años, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-10-1986 natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Dinorath Rodríguez (V) y de Joel Castellano (V), residenciado en Urbanización José Ángel Álamo Condominio 17 casa N° 07 frente a los Cerrajones, a 3 cuadras del supermercado Super Cerrajones. 2°) WILIAM ALEJANDRO PEREZ DORADO C.I.18.263.879, edad 22 años, profesión u oficio Alquila celulares, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 19-04-1983 natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Otilia Dorado (V) y de Franklin Pérez (V), residenciado en Sector 3 La Carucieña Vereda 2 N° 131 a una cuadra de la Bodega Los Pobres.3°) DEIVIS ENRIQUE GIMENEZ VELASQUEZ C.I. 14.176.414, edad 26 años, profesión u oficio Carpintero Ebanista, estado civil casado, fecha de nacimiento 28-03-1979 natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Leida Marina Velásquez (V) y de Manuel Giménez (V), residenciado en Brisas de Quibor calle 3 esquina 4 N° 32 frente a Urbanización Playa Bonita, a quienes se le imputa la comisión del Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PRIMERO: Se recibe el 12/09/05 escrito procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual coloca a disposición de este tribunal a los imputados ya identificados, solicitando se decrete medida privativa de libertad para los imputados, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento Ordinario
SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, Abg. Abg. Ingrid Gómez la Defensa Pública Abogada, Fanny Camacaro (sólo por este acto). La secretaria deja constancia que de la revisión del Juris 2000, se evidencia que los imputados Joel Alexander Castellano Rodríguez, Deivis Enrique Gimenez Velásquez, no tienen asuntos penales pendientes. El imputado William Alejandro Pérez Dorado tiene un asunto Penal en trámite (KP01-P-2005-6206).
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal solicitando se acuerde continuar la presente causa por el procedimiento Ordinario, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 252 del COPP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad.
CUARTO: Seguidamente se les impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. Los imputados manifiestan querer declarar, lo cual realizan libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública, manifestando: 1°) JOEL ALEXANDER CASTELLANO RODRIGUEZ C.I. 18.735.986, quien expone: nosotros veníamos de un viaje del rió nos paramos por una licorería para comparar chucherias atrás estaba otro buseta como la as 4 cuadras se atraviesa un carro se paran un poco de hombres con cuchillos piedras y palos yo estaba con mi hija, les dije que se tiraran al piso a la buseta le quebraron los vidrios llego una unidad , dijeron que se había perdido una cartera y era un reloj, en el destacamento me pone esta franela cuando ven las declaraciones, nos devuelven porque el uniforme no era la de oficio la que el acusante estaba dando no era la descripción de nosotros , los policías me pusieron otra camisa, me iban a pegar si no me la ponía. Es todo. A preguntas de la defensa privada el imputado responde: Los funcionarios policiales cuando llegaron como fuimos poquitos que nos bajamos la gente nos cayo encima pegándonos, el policía nos monto en la unidad por una cartera según. Había 2 busetas cuando nos detenemos en la licorería. La gente de la otra buseta decía salgan que aquí están el chofer se paro. A preguntas del Juez el Imputado responde: Nosotros andábamos juntos veníamos de un viaje del rió Arenales. Es todo. 2°) WILIAM ALEJANDRO PEREZ DORADO C.I.18.263.879, quien expone: Nosotros veníamos de un viaje de un rió luego nos paramos en una licorería a hacer compras detrás había otra buseta, luego se para un carro delante de nosotros con bates y piedras empiezan a bajar todo el mundo de abajan a los muchachos a defender el problema luego me bajo y me agarran a mi y alo s dos detenidos, cuando pasa la pelea le explicamos, y dice el funcionario que hay un niño con un robo, nos montan en la patrulla. Yo les dije que tenía entrada y que me estaba presentado, nos meten al calabozo. Llego el menor y dijo que uno de nosotros tenia unas nick riojas con negro lentes y gorras y al día siguiente dice otra descripción, el día lunes nos llevaron a fiscalia porque el denunciante dice la otra descripción con la otra ropa, los policías empiezan a anotar la ropa que cargábamos, me pusieron a mi el reloj esos policías será por los antecedentes. Es todo. A preguntas de la fiscal la imputada responde: Atrás había otra Buseta. La buseta de nosotros la agarraron a piedra cuando arranca dijeron que se bajara todo el mundo, ahí los policías llegaron, nos revisan no nos encontraron reloj. El reloj aparece cuando la gente se iba pegando. Yo vi el reloj fue en la policía. A preguntas del a defensa pública la imputada responde: Cuando me revisaron yo no cargaba nada, hasta la cartera me la quitaron. Cuando me detienen me dicen que había un robo, pero no encontraron la cartera. Yo me baje particularmente a ver lo que pasaba afuera. Había personas mayores de edad. En ese procedimiento resultaron aprendidas 4 personas, el otro no se quien es, es un menor se parece a mi, la policía lo suelta, me agarraron porque yo tengo antecedentes. Yo no tenia armas. Yo creo que nos detiene a nosotros en ese momento montan al menor hacia la patrulla y dicen que el y el otro y cuando me dicen tu también, nos revisaron y no nos dijeron nada, aprecio fue un reloj. Dijeron que también se robaron una cartera. A preguntas de la defensa privada el imputado responde: Cuando nos estaban revisando las personas estaban asustadas. Ninguna persona vio cuando nos estaban revisando. Es todo 3°) DEIVIS ENRIQUE GIMENEZ VELASQUEZ C.I. 14.176.414, quien expone: Lo que yo quería declara es en cuanto el oficio nosotros nos encontrábamos de regreso de un viaje de un rio nos encontrábamos en una licorería para hacer unas compras luego que arrancamos como a 4 a 5 cuadras nos detienen unos vehículos llega mucha gente empiezan a gritar que si la cartera habían muchachos niños empezaron a gritar la gente de afuera le empezaron a romper los vidrios a la buseta, decían que ahí estaban lo ladrones, en uno de esos momentos se avisto una patrulla por casualidad, cuando de pronto salen las personas y hablan con la patrulla y dicen que ahí estaban los ladrones, en l oficio dice que se montaron en el autobús y nosotros fue que nos bajamos, no revisaron en ningún momento encontraron ningún reloj ni cartera, nos llevaron al destacamento de la paz, estaba los denunciantes la ropa que cargaban los ladrones que ninguno teníamos esa vestimenta, ayer en fiscalia nos devolvieron tres veces para cuadrar todo cuando ven que nosotros no estaban vestidas acordes esa franelilla de Joel no es de el. Es todo. A preguntas del fiscal el imputado responde: No nosotros veníamos del rió de Arenales. El reloj no me le incautaron en ningún momento ellos estaban pidiendo era una cartera. Nos revisaron fuera de la buseta. Yo nunca había visto al adolescente presente en esta sala. Una persona señalo es ese pero no vi quien porque los policías no nos dejaron. A preguntas de la defensa pública el imputado responde: Yo soy carpintero Laqueador. Yo estuve detenido una vez en la 30, en tribunales jamás. A mi me quitaron la cartera. Cuando ocurrió el hecho había bastante gente, dicen que las personas adyacentes avisaron a la comisaría, dicen que son varias personas y solo hay un solo denunciante. No creo que esta bien hecho que nos hayan devuelto tanto a fiscalia. Acto seguido se toma la declaración del Adolescente Jocksuel Torres quien expone: El día domingo yo me encontraba frente a mi casa mi hermano esta lavando el carro se para una buseta en la licorería y veo a unas personas sospechosas, me preguntan si conozco algún Luis y me dice que me quede quieto que es un atraco, me arrancaron el reloj me dijeron que le diera la cartera porque sino me echan un tiro cuando dijo así me asuste y le di la cartera un amigo mío vio que se montaron el la buseta, Prendimos en el carro y se le pegaron atrás el señor de la buseta no se quería parar le dijimos que bajara los balandros que andaban ahí, llamaron a la policía y vino un solo policía vino otro en una moto dijo que iban a bajar a las personas uno a uno, me dijo que si era el de la camisa gris, yo lo vi con una ropa cuando me robaron pero cuando se bajaron salieron con otra ropa, ellos venían de un viaje de arenales estaban comprando licor, ellos se cambiaron de ropa en la buseta, el de camisa anaranjada estaba como lejos. Cuando nosotros íbamos uno de ellos tiraron el reloj, los fueron a buscar y lo montaron en la unidad, yo puse la denuncia y me tomaron la declaración estaban bebidos. A preguntas de la fiscal el menor responde: en esta sala están las personas que me robaron la que están sentados ahí. A preguntas de la defensa privada el menor responde: el Joven de la camisa gris cargaba la misma ropa otro andaba de chaqueta blanca y pantalón rojo. Yo le vi la cara a los tres. En el momento que a ellos lo llevaron a la comisaría no aparecieron ninguno de los representantes y uno de ellos cargaban un sierra Marrón Placas HAA-85K que lo cargaba algún familiar de ellos ayer paso ese sierra 5 veces por mi casa y un sephir blanco vidrios negros. Había dos busetas cuando me roban. Un amigo mío es quien me dice que los que me robaron se montaron en una buseta. Cuando los policías los revisan no le encuentran nada revisaron al de abarajando y el de camisa roja señalando a los imputados de la sala. Quien me roba es el de camisa anaranjada. A preguntas de la defensa pública el adolescente responde: Uno de ellos tiro el reloj cuando el policía motorizado lo iba persiguiendo. También me robaron la cartera que no aprecio.
Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien solicito se acuerde una Medida Cautelar menos gravosa a su defendido. Así mismo solicito Reconocimiento en Rueda de individuos.
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan de: 1- Acta Policial de fecha 11 de Septiembre de 2005, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Primero, Naudy Gimenez y Distinguido Guillermo Montero, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de patrullaje fueron informados por la Central de Comunicaciones de la Comisaría N° 10, de que debían trasladarse hasta el barrio José Gregorio Hernández ya que sujetos desconocidos estaban en una buseta despojando a las personas que se encontraban adyacentes al lugar, al llegar se entrevistaron con el adolescente Torres Colmenarez Jockusel Nelly, quien les indico que tres ciudadanos que se encontraban dentro de la buseta lo habían despojado de un reloj marca Digitime y de su cartera, por lo que procedieron a realizarle la correspondiente revisión corporal, incautándole al ciudadano Dorado Pérez Wilians Alejandro en el bolsillo derecho de su pantalón un reloj marca Digitime, quedando identificados los otros dos como: Castellano Rodríguez Joel Alexander y Jiménez Velásquez Deybys. 2.- Declaraciones rendidas por los imputados. 3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuesen encontrados culpables en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que los imputados, puedan influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los trámites del procedimiento Ordinario ; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de unos hechos que requieren una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.
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DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Ordena proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.:Segundo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos, JOEL ALEXANDER CASTELLANO RODRIGUEZ, WILIAM ALEJANDRO PEREZ DORADO, DEIVIS ENRIQUE GIMENEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .Cuarto: Se niega el Reconocimiento en Rueda solicitado por la defensa, por considerarla inoficioso ya que la persona llamada a reconocer seria el adolescente Jocksuel Torres, quien por estar presente en esta audiencia ya ha detallado suficientemente a los imputados. Ofíciese al Tribunal de Control N° 03 (Asunto KP01-P-2005-6206) de la decisión aquí dictada. Regístrese y cúmplase.
El Juez Sexto de Control.
Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. La Secretaria.
AA/rtn
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