REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011111
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: Carlos Wilfredo Agüero Pineda.
Hecho Punible Imputado: Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 en grado de cooperador artículo 83 ambos del Código Penal.
Ministerio Publico: Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 14 de Septiembre de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano, Carlos Wilfredo Agüero Pineda, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.776.725, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 28 entre 36 y 37 N° 36-37, a quien se le imputa la comisión del Delito de Robo Agravado en grado de cooperador previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ortiz Colmenárez Naudy.



PRIMERO: Se recibe el 13/09/05 escrito procedente de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al imputado ya identificado, solicitando se declare con lugar la Flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Así mismo solicito se decrete medida privativa de libertad para el imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Tercero, Dr. José Petrillo y Fiscal Auxiliar Tercera Dra. Nohelia Hernández; La Defensa Privada Abogada, Mariela Méndez.

TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de Robo Agravado en grado de cooperador previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, solicitando se decrete con lugar la Flagrancia y se acuerde continuar el procedimiento Ordinario, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescripto, y se encuentra llenos los extremos del articulo250 y 251 del COPP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad.
CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiestan querer declarar, lo cual realiza libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública, manifestando:“ Yo vengo del Tocuyo por la vía me consigo con el que me detuvo me dijo que los papeles se los entregué le dije que no tengo entradas, me preguntó y llegaron otros policías redijeron que vamos para el destacamento porque tiraron un robo y las características son las mías, no me dio miedo porque no hice nada, cuando llegué me dijeron que me reconocieron me dijeron que soy yo en ningún momento fui hubiera seguido de largo, yo vivo en la Villa Crepuscular, no tengo antecedentes nunca he estado preso, es todo”

Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien expone que no esta de acuerdo con la solicitud de la Fiscalia por lo cual solicito se declare sin lugar la privativa, y se le de la libertad a su defendido.

Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de Robo Agravado en grado de cooperador previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan: Acta Policial de fecha 12 de Septiembre de 2005, suscrita por el Funcionario Policial Cabo/2do. Franklin Rodríguez donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio siendo aproximadamente las 17;55 horas, se le notifico vía radio, por el centralista de servicio DTGDO/Kalt Álvaro, que dos sujetos desconocidos a bordo de una moto color roja habían perpetrado un Robo a Mano Armada a un ciudadano en la avenida 12 con 17 y 18 del Barrio La Ermita y los mismos presentan las siguientes características uno es un gordito moreno, de contextura fuerte viste pantalón azul y suéter azul oscuro, conductor de la moto, el otro es un catire cara perfilada, flaco, con una bandana en la frente, suéter rojo y con franjas blancas, pantalón Jean y de cabello parado, motivo por el cual se traslado hasta la avenida Florencio Jiménez frente al puesto de vigilancia de transito terrestre para activar el plan cierre, instalando un punto de control chequeo de vehículos y ciudadanos, visualizo un ciudadano a bordo de una moto llama, color roja, al cual se le dio la voz de alto, realizándole una revisión corporal, no encontrándole nada de porte o tenencia ilícita; En el sitio se presento un ciudadano quien dijo ser el agraviado del robo y manifestando a viva voz que el ciudadano que cargaba la moto fue uno quien lo había robado en compañía de otro sujeto catire, lo había despojado de tres millones de bolívares en efectivo y un celular, quedando identificado el ciudadano como Carlos Wilfredo Agüero Pineda, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.776.725, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 28 entre 36 y 37 N° 36-37. Declaraciones del Imputado. 3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento Abreviado, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento Ordinario por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de unos hechos que requieren una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la Aprehensión en flagrancia, Segundo: Se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.: Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano; Carlos Wilfredo Agüero Pineda, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.776.725, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 28 entre 36 y 37 N° 36-37, a quien se le imputa la comisión del Delito de la comisión del Delito de Robo Agravado en grado de cooperador previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ortiz Colmenárez Naudy. Regístrese y cúmplase.

El Juez Sexto de Control.

Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano. La Secretaria.