REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-011080.


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 05 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: Franklin Delano Cordero Jiménez, quien es venezolano, de 35 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-13.032.163, de estado civil soltero, de ocupación chequeador de la línea de rapiditos Tamaca, residenciado en la Colina de San Lorenzo calle 5 con Avenida Principal, casa N° H-10, Barquisimeto, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Septiembre de 2.005, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dr. Javier Rojas Aguado Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana del día 11 de Setiembre 2005, compareció ante la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el Funcionario Policial Arguello Elvys José con la finalidad de formular denuncia donde manifiesta que en horas de la madrugada iba en compañía de su hermana con la finalidad de acompañar hasta la parada al novio de esta para que tomara un libre, cuando en el camino se formo una riña resultando heridos su hermana, Marielys Arguello, el novio, Torrealba Carrillo David y su persona. Después de tomada la denuncia procedieron a trasladarse junto al denunciante hasta el Hospital Central Antonio María Pineda para tomarle entrevista a la ciudadana, Marielys Arguello, posteriormente cuando se disponían a regresar a la sede, el Funcionario Policial herido les manifestó haber visto a uno de los sujetos que bajo amenazas de muerte y en compañía de otros sujetos lo golpearon a el y a su hermana, motivo por el cual se detienen identificándose como Funcionarios Policiales, es cuando el mencionado Funcioarnio manifiesta estar completamente seguro de que se trata de uno de los sujetos que lo agredió físicamente, por lo que procedieron a practicarle una inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalistico, quedando identificado como: Franklin Delano Cordero Jiménez, quien es venezolano, de 35 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-13.032.163

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 02 de Septiembre de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios policiales, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Lesiones Personales , previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Vigente, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la aprehensión en flagrancia, y conforme a lo dispuesto en el articulo 373 pidió la aplicación del Procedimiento Abreviado. Asimismo, solicito se decrete Privación Judicial Preventiva al imputado.

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 13 de Septiembre de 2005, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de Lesiones Personales, solicitando que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete al imputado Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien manifestó libre de todo apremio: “El día del problema me encontraba en mi casa eso fue como a dos cuadras de mi casa hubo un problema que el primo mío se dio un tiro, y salio toda la familia hacia la casa de mi primo yo me quede en mi casa cuidando a mi hija y sobrino, cuando al rato me dicen que mi primo se dio un tiro en la cabeza y me acuesto y cuando me despierto en la mañana me visto para ir al trabajo y me pongo a desayunar anda en la JEEP de la policía y como no tengo problemas yo no me escondí y los Funcionarios se detienen en la Avenida y me detienen y se meten a la casa y me golpean y yo cargaba dos llaves de mi madre y me dicen que yo soy el mime y les digo que no, y me llevan y me golpean y me dice que yo tengo que saber quien golpeó a ella, y yo tengo que saber quien es el papito, el mimo, y que tengo que saber quien golpeo y les digo que no porque yo estaba en mi casa, y se fueron y luego llego el hermano de la agente y dijo que sabia quien fue la que la golpeo y sabe que esta escondido , yo lo juro que yo no me metí en ese problema , y tengo testigo cuando salí de mi casa, a mi me dicen taqui, mime es mi hermano se llama Wilmer Pastor Jiménez, el hermano de la persona golpeada estaba cuando me detuvieron, el andaba en el JEEP y me golpeo y le dije que me iba a poner preso injustamente y se hacia seña con otro, y decían que estaba en el problema, de mi casa yo veía el zaperoco y veía pura gente vestía de negro eso fue como a las 12 de la noche, yo estaba comiendo en mi casa y me miraron , yo no me escondí, porque no estaba metido en ese problema, eso fue a las 9 de la mañana, yo no puedo acusar a nadie porque yo no vi nada, los vecinos me hicieron la comida, yo no puedo pagar por algo que no hice, y yo se que son policías como me puedo meter con su familia, y yo evito problemas para no estar preso, de los que me golpearon yo no conozco al agente es todo”.Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, se decrete una medida cautelar a su defendido. Así mismo solicito se fije Reconocimiento en Rueda de Individuo. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Lesiones Personales , previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Vigente, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada.; este Juzgador, ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario a los efectos de profundizar la averiguación; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cinco (05) días por ante la Unidad de Recepción de Documentos.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se ordena la prosecución de la presente averiguación por el Procedimiento Ordinario : SEGUNDO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA CINCO (08) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Franklin Delano Cordero Jiménez, quien es venezolano, de 35 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-13.032.163, de estado civil soltero, de ocupación chequeador de la línea de rapiditos Tamaca, residenciado en la Colina de San Lorenzo calle 5 con Avenida Principal, casa N° H-10, Barquisimeto, Estado Lara por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales , previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Vigente. TERCERO: Se ordena el reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 26/09/05.

Dr. Amalio Avila Marcano.

Juez Sexto de Control.
La Secretaria