REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011189


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los ordinales 3° y 9º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 08 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, y la prohibición de acercarse agresivamente a su padre y su hermano, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Giovanni Antonio López Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 17852271, nacido en Barquisimeto, el 19.01.79 DE 26 años de edad, hijo de Pablo Arnoldo López y Alba de Jesús Mendoza, residenciado en el Sector 2, la Apostoleña, calle principal casa n° 280, de profesión Obrero, en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2.005, previa solicitud del Dra. Olivia Silva López, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. Olivia Silva López, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, adscritos a la brigada rural, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 23:10 del día 17 de Septiembre 2005, encontrándose en la Sede de la Brigada Rural, ubicada en la Avenida Principal de los Positos, se presento el ciudadano Pablo López, titular de la cédula de identidad N°: 4.072.835, manifestando que al llegar a su vivienda observo que la antena del televisor estaba partida, por lo que le llamo la atención a su hijo de nombre Jovanny Antonio, quien reacciono agresivamente y con un palo de madera golpeo a su otro hijo de nombre Pablo José Silva, y al interferir lo agredió físicamente. Inmediatamente la Comisión Policial se traslado hasta la vivienda del mismo para encontrar al agresor, al llegar al sitio se identificaron como funcionarios policiales y trasladaron a los ciudadanos hasta el Ambulatorio Urbano tipo III, donde fueron atendidos por la Dra, Laila de la Rosa, quien le diagnostico al ciudadano agredido, Pablo López, de 55 años de edad, lesión en el brazo derecho, y al adolescente, Pablo Silva, Traumatismo Craneal Leve, traumatismo leve en el hombro izquierdo, y al ciudadano agresor Geovanny López de 26 años de edad, sin traumatismo alguno.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 18 de Septiembre de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los Funcionarios Policiales , subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal y el delito de Violencia Psicológica, articulo 20 de la LVMF, solicitando conforme a lo dispuesto en el articulo 373 la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere desarrollar una exhaustiva investigación . Asimismo, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva al imputado, previa verificación en el Sistema Juris 2000.

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 19 de Septiembre de 2005, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal y el delito de Violencia Psicológica, articulo 20 de la LVMF, solicitando que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien libre de todo juramento, coacción o apremio, expone: “ yo lo que quiero es que no haya mas problemas en la casa, eso es lo que puedo decir, es todo” a Preguntas : si es primera vez que se suscita un problema grande, “yo arreglo camiones, yo estuve en la policía por un problemas de esto, yo vivo con mi mama y mi hermano, yo mantengo a mi mama y el niño tiene otra casa, el niño y el papá no viven en la misma casa que yo vivo, tengo viviendo en la apostoleña desde hace tiempo, es todo” es todo.” Se le da el derecho de palabra a las víctimas, el adolescente Pablo José Silva expuso: “nosotros estábamos en la casa mi papá le estaba diciendo que quien había roto la televisión y me dijo que era culpa may y me dio un golpe con el palo del cepillo, me lanzo el golpe pe el parietal izquierdo, como le quedo un pedazo de palo se lo pego a su papá, y después empezó a luchar con mi papá y cuando estaba luchando lo rajo con un pedazo de palo y que le buscar un pedazo de tenaza porque me iba a echar una pela, no vivo en la casa donde ocurrieron los hechos, él fue quien partió la antena, y el dijo que esto no sirve, él me ha pegado otras veces, como 4 , una vez me lanzo una madre piedra que si no me tiro al piso me mata, es todo” y al ciudadano Pablo Arnoldo López: “ lo que paso fue peleo por el asunto de la antena, y le dijo a este que el culpable era mi hijo y le lanzo el palo del cepillo, y yo me fui a poner la denuncia, y como padre me dolió lo que me hizo yo no pido nada fuerte contra él, y quiero que me lo manden a un Psiquiatra por que es enfermo y toma fenobarvital, y si sale quiero que se vaya para la casa de una hermano una tía pero que no vaya a la casa, yo si vivo ahí, es todo”
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete una medida cautelar a su defendido.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal y el delito de Violencia Psicológica, articulo 20 de la LVMF, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de: el Acta Policial levantada.; la denuncia presentada por el ciudadano, Silva Pablo José, las constancias medicas suscritas por la Dra. Laila de la Rosa, como medico residente del Ambulatorio Urbano Tipo III de la Carucieña, donde hace constar las lesiones sufridas por el ciudadano, Silva Pablo José y el adolescente, Pablo José Silva, es por lo que este Juzgador, ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 08 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos y la prohibición al imputado de acercarse agresivamente a su padre y su hermano.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se declara la flagrancia, por cuanto están llenas la circunstancias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, y la prohibición al imputado de acercarse agresivamente a su padre y su hermano todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Giovanni Antonio López Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 17852271, nacido en Barquisimeto, el 19.01.79 DE 26 años de edad, hijo de Pablo Arnoldo López y Alba de Jesús Mendoza, residenciado en el Sector 2, la Apostoleña, calle principal casa n° 280, de profesión Obrero; por la presunta comisión del Delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal y el delito de Violencia Psicológica, articulo 20 de la LVMF.

Dr. Amalio Avila Marcano.

Juez Sexto de Control. La Secretaria