REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-006636
Vista la solicitud de desestimación de denuncia de la presente causa interpuesta por la Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, Fiscal Auxiliar Quinta comisionada en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y basándose en las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Marzo del 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el artículo 108 ibídem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, es el legitimado para solicitar la desestimación de la denuncia y como la causa se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jaime Lorenzo Fraiz, titular de la cédula de identidad nro. 9.226.640, en fecha 05 de Abril del presente ante la Fiscalia Cuarta, en donde alega; que en fecha 21-01-2004, formuló denuncia por la Prefectura sobre un hecho que le ocasionaron, en el local 02 que tiene alquilado en la feria del este (Cecosesola), a nombre de la empresa mercantil galaxia Inversiones C.A donde laboraba desde marzo del 2001, ya que fueron derrumbadas en su ausencia las paredes del local y este lo reconoce en copia de entrevista rendida por el ciudadano Francisco Escobar, asistido por el abogado Elias Humberto Carrillo Romero. Posteriormente en demanda intentada por la referida empresa mercantil en contra de Cecosesola en el lapso de pruebas, el mismo abogado Humberto Carrillo asiste a los testigos Maria Altagracia Perdomo, Hermes Morón y Laura Coromoto Cambero de Colmenárez, niegan los hechos que en presencia del mismo abogado reconoce el señor Escobar, agregando que los testigos de algún modo forman parte de la Cooperativa Cecosesola.
Ahora, bien vistas y analizadas las actuaciones se desprende de la lectura de las mismas que el hecho denunciado no reviste carácter penal, pues de las actas se evidencia que estos no se encuadran dentro de ninguno de los tipos penales previstos y sancionados en el Código Penal, ni en las Leyes especiales, por lo que se trata de una obligación contractual de naturaleza civil en la cual se deben intentar acciones civiles, no existiendo por lo tanto lugar a continuar con la investigación penal correspondiente.
Observa este Tribunal, en razón de lo expuesto por el denunciante y siendo que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian una obligación contractual de naturaleza civil. Así, se decide.-
DISPOSITIVA
Ante estas consideraciones esta sentenciadora comparte los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la denuncia no reviste carácter penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 8, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscal Auxiliar Quinta comisionada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase a la Unidad Receptora de Documentos y Datos a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria,
MP/gmg
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