REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2005
Año 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-007859

Visto el escrito suscrito por el abogado Trino Abelardo La Rosa Van Der Dys, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 8, para decidir observa.

La presente averiguación se inició en fecha 22-07-2000, en virtud de denuncia suscrita ante el destacamento nro. 05 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, signada con el nro. 10 formulada por la ciudadana Maria Senaida Rivero de Valles, titular de la cédula de identidad nro. 5.253.193, donde entre otras cosas manifestó; “…siendo aproximadamente las 09:00 de la noche aproximadamente del día de hoy, llego a mi casa mi hija menor de 17 años de edad, de nombre: Amaury del Carmen Valles Rivero, titular de la cédula de identidad N°. 16.138.789, donde me dijo que el padre de mi nieta de nombre Karlyanis Valles, le había herido con un arma y que le corto el muslo derecho, este ciudadano de nombre Eduardo Rafael Arriechi también le quito a mi nieto y se lo llevo hasta la casa de este, inmediatamente la lleve hacia el Hospital Central Antonio Maria Pineda, donde la asistió el doctor de guardia Jesús Amaya, quien diagnostico según constancia; Herida Cortante en el muslo derecho…”.
Cursa examen médico legal Nro. 9700-152-0216. de fecha 25-07-2000, practicado por el médico forense José Motta Bravo, a la ciudadana Valles Rivero Amaury del Carmen, donde se aprecia; Herida cortante de cuatro centímetros de longitud con hematoma a ese nivel. Lesiones de Mediana Gravedad. Ocasionadas con arma blanca. Ocurrido el día 22-07-2000. Requiere para su curación salvo complicaciones secundarias de doce a quince días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de doce a quince días. No se precisan secuelas.

Corre acta policial de fecha 22-03-2005, suscrita por el Agente Juan Mogollón, adscrito a la seccional San Juan Barquisimeto del Estado Lara, donde deja constancia de diligencia policial efectuada en la presente investigación, notificando que el ciudadano Arriechi Eduardo Rafael, se presento por ante ese despacho, el cual quedo plenamente identificado, al mismo ciudadano se le hizo referencia acerca de la comparecencia de la ciudadana Amaury del Carmen Valles y el mismo manifestó que dicha ciudadana no quería seguir con la denuncia y que por tal motivo no iba a comparecer por ese despacho .

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 415 del entonces Código Penal vigente, el cual tiene una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 22-07-2000 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años, dos (2) meses y cinco (05) días y el artículo 108 en su ordinal 5º dice que la acción penal prescribe por tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.






DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el
artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Eduardo Rafael Arrieche, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.749.958 y residenciado en el Barrio San Jacinto calle 3 con calle 2 Barrio San Lorenzo. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 8



MINERVA PARRA MONTILLA

LA SECRETARIA

MPM/Gloria