REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2005
Año 195º y 146°
ASUNTO Nº KP01-P-2005-009370
Visto el escrito suscrito por el abogado Marcial Andueza Castillo, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 8, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 30-08-1999, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Astrid Mercedes Liscano Ponte, titular de la cédula de identidad nro. 9.547.091 ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara donde señala que; que en fecha 29-08-1999 personas desconocidas habían hurtado de su vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, los dos espejos retrovisores, cuando el mismo se encontraba estacionado en la carrera 22 entre avenida Moran y calle 8.
Cursa inspección técnica signada con el N° 331, realizada por los funcionarios Hugo Rodríguez y Rafael Viera quienes practicaron una inspección al vehículo antes descrito a fin de verificar si existía alguna huella latente en la superficie del mismo para así lograr identificar a los autores del hecho, dichos funcionarios expresaron entre otras cosas lo siguiente; “Se realiza una minuciosa inspección en busca de alguna evidencia de interés criminalistico. Observando al mismo en buen estado, en las bases de los retrovisores, se hace uso de reactivo con resultados negativos”.
Corre entrevista de fecha 10-09-1999 realizada por el detective Adolfo Ruiz y el Sub Inspector Hugo Rodríguez quienes se dirigieron hasta el sitio del suceso a fin de indagar con moradores del sector, una vez en la dirección exacta se entrevistaron con los ciudadano Jhonny Alexander López Guédez y Henry Balmore Salcedo Zambrano quienes manifestaron no tener conocimiento de los hechos.
Riela avalúo prudencial sobre los objetos hurtados, suscrito por la experta María Martínez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación San Juan, mediante lo cual concluyo: “….Para los efectos del presente peritajes se de avaluó prudencial, lo antes mencionado fue aportado por la parte denunciante, cuyo monto ascendió a la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo).”
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 29-08-1999 y hasta la presente fecha han transcurrido seis (6) años y veintiocho (28) días y el artículo 108 en su ordinal 4º dice que la acción penal prescribe por cinco años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el
artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en la causa seguida a ciudadano Desconocido. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA
MPM/Gloria
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