REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2005
Año 195º y 146°
ASUNTO Nº KP01-S-2004-016784
Visto el escrito suscrito por el abogado Javier Enrique Rojas Aguado, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 8, para decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 05-05-2000, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana BRAVO MILEXA COROMOTO, titular de la cédula de identidad nro. 11.697.902, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara donde señala; Que el ciudadano José Antonio Navas, quien es su concubino en reiteradas veces ha intentado tener relaciones sexuales a la fuerza, así como es objeto de amenazas constantes y lesiones físicas por parte del ciudadano antes mencionado.
Cursa audiencia de conciliación celebrada en fecha 07-05-01, realizada en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde comparecieron los ciudadanos José Antonio Navas, titular de la cédula de identidad nro. 12.850.394 y Milexa Coromoto Bravo, titular de la cédula de identidad número 11.697.902, en la cual ambos ciudadanos expusieron sus alegatos y la representación Fiscal instó a la conciliación.
Riela peritaje médico lega psiquiátrico de fecha 01-06-01, practicado a la ciudadana Milexa Coromoto Bravo por el experto José Idilio Jerez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, donde se deja constancia que el vínculo conyugal de la ciudadana con su concubino se caracteriza por violencia de pareja.
Corre reconocimiento médico legal N° 3770, de fecha 02-05-2001, practicada a la víctima, donde se deja constancia que esta ciudadana presenta lesiones que ameritan un tiempo de curación de nueve (09) días y son de carácter Leve, causadas con algo contundente.- Informe Policial de fecha 05-05-00, suscrito por los funcionarios German Villanueva y Naudy Cordero, adscritos al Destacamento Policial N° 5, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que dejan constancia que en esa fecha, cuando realizaron la citación al ciudadano José Antonio Navas, observaron que una vez en la sede policial, éste ciudadano se mostró agresivo y amenazante contra la ciudadana Milexa Coromoto Bravo, quien se mostró temerosa.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves, Amenazas y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 418 del Código Penal Venezolano y artículos 16 y 20 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, los cuales tiene una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, prisión de seis (6) a quince (15) meses y prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses respectivamente. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 05-05-2000 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días y el artículo 108 en su ordinal 4º dice que la acción penal prescribe por cinco años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4º del Código Penal, en la causa seguida a ciudadano José Navas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.850.394 y residenciado en Lomas de León, calle Los Almendrones, N° 52, Barquisimeto Estado Lara. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA
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