REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2005
Años: 195º y 146º
LIBERTAD PLENA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-009942

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 9, Fundamentar la Libertad Plena, decretada en fecha 08 de Agosto de 2005 a favor de los ciudadanos, JESUS ALBERTO QUERO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.641.043, Venezolano, soltero, fecha de nacimiento 28-11-1983, de 21 años de edad, de profesión u oficio Personal de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, hijo de Maria Mendoza y Clemente Clero, residenciado en Avenida 4 entre calles 7 Sector 1 casa 60 La carucieña en la esquina de la panadería David Pan; y EDIXON DANIEL VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.735.115, Venezolano, soltero, fecha de nacimiento 28-04-1987, de 18 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Celina Vargas y Segundo Mendoza, residenciado en Carucieña Sector 1 Avenida 4 con calle 7 Nº 62 frente a la panadería David Pan.y a tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 07 de Agosto, del año en curso, fueron detenidos los ciudadanos JESUS ALBERTO QUERO MENDOZA y EDIXON DANIEL VARGAS, plenamente identificados en autos, por funcionarios de la Guardia Nacional, funcionarios Guardia Nacionales: Danny Alfredo Daniels Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 11.941.781, Golkin Amaro Camacaro, titular de la cedula de identidad Nº 11.695.092 y Gómez Montilla Isnardo Rene, titular de la cedula de identidad Nº 14.348.414, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 04, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “cumpliendo instrucciones del ciudadano Carlos Alberto León Paolini, comandante del Destacamento de Seguridad Ciudadana, salimos de comisión específicamente en el sector 03 de la Urbanización de la Carucieña, lugar en el cual un ciudadano que dijo ser y llamarse Edibert Alberto Figueroa Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 7.453.072, quien denuncio que en un vehiculo Ford Fairlane, había sido robado por unos sujetos quienes habían despojado al dueño, en tal sentido, emprendimos la marcha y a pocos metros observamos el vehiculo Ford Fairlane, color gris, tipo sedan, año 76, tipo taxi, placas 307856 por lo que atravesamos la unidad policial y procedimos a detener el vehiculo en cuyo interior se encontraban tres (03) sujetos quienes responden a los nombres de EDIXON DANIEL VARGAS, JESUS ALBERTO QUERO MENDOZA, plenamente identificado en autos y EDDY ANTONY VARGAS (menor de edad); quienes presuntamente habían despojado del vehiculo al ciudadano Emilio Segundo Vargaz, titular de la cedula de identidad Nº 13.510.726, quien se apersono a los pocos minutos en compañía del ciudadano denunciante y dijo reconocer los sujetos que lo habían golpeado primeramente y luego despojado de su vehiculo, alegando que uno de ellos era su cuñado y el otro su hermano y en tal sentido se procedió a la detención de dichos sujetos y dejándolo a la orden de los organismos competentes.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito en la Audiencia al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos antes identificados, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en los Articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asimismo solicito al tribunal el Procedimiento Ordinario de igual forma solicito que una vez escuchada la victima se le concediera el derecho de palabra.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la victima ciudadano Emilio Segundo Vargas quien manifestó: “yo estaba tomando me sentía pasado de alcohol fui a mi casa le dije a mis esposa que nos fuéramos y ella no se quiso ir me comporte agresivo con ella allí intervinieron mis cuñado un hermano, en ese momento me busca en el carro y yo no me monte, yo me les quería bajar estaba demasiado tomado cuando ven que me están abajando y yo me bajo dice una muchacha que me despojaron del vehículo cuando me tomaron la declaración la guardia, yo estaba tomando, firme un papel sin saber que tenia ahí les explique que yo estaba muy tomado, ellos dicen que lo que me iban era hacer un bien. Ellos nunca me golpearon, yo fui quien me puse agresivo yo estaba pasado de alcohol”.

Seguidamente le sede la palabra la fiscal quien expuso: Oída la declaración de la víctima en este acto depende ratifica lo señalado con la entrevista de fecha 07-08-2005 rendida por ante la fiscalia a mi cargo y donde señala expresamente que los ciudadanos Edixon Vargas y Jesús Quero en ningún momento lo golpearon y que no lo despojaron de su vehículo sino que por el contrario el se encontraba muy ebrio y que estos intervinieron para evitar males mayores y que en el mismo sentido fue que se llevaron el vehículo para evitar mayores consecuencias modifico lo inicialmente solicitado en el sentido que primero se acuerde el procedimiento ordinario a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente y segundo se acuerde la Libertad Plena a los ciudadanos Edixon Vargas y Jesús Quero al quedar establecido por el dicho de la víctima en esta audiencia quien es hermano de Edixon Vargas y cuñado de Jesús Quero; asimismo visto que de su declaración se evidencia que pudiésemos estar ante la comisión de uno de los delitos contra la administración de Justicia en razón que el mismo señala que firmo la denuncia que consta en las actas procesales es por lo que solcito se remita copia de la presente acta a la fiscalia superior del Ministerio Publico a los fines de que se le apertura al ciudadano Emilio Segundo Vargas la correspondiente Averiguación.

Luego, se le concedió el derecho de palabra a los imputados de auto, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, así como también le informo del derecho y garantía constitucional prevista en el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron querer declarar, por lo que se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JESUS ALBERTO QUERO MENDOZA, plenamente identificado en auto, quien expuso: “eso fue en las horas de la noche mi cuñado estaba ebrio lo quisimos dejar ir para evitar problemas decidimos llevarlo lo dejamos por allá en eso lo sacamos del vehículo y los sentamos y empezó a decir que nos estaban robando venia una comisión de la policía y nos intercepto como a una cuadra, tenemos testigos que no nos estábamos robando nada”. Luego se le concedió el derecho de palabra al ciudadano EDIXON DANIEL VARGAS, plenamente identificado en autos quien manifestó: “No voy a declarar (Me acoge al precepto Constitucional)”.

Siguiendo ese orden de ideas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Abogado Ana Morillo quien expuso: en virtud de las declaraciones tanto de la víctima como de mi representado donde manifiestan claramente ante este tribunal las circunstancias en que ocurrieron los hechos donde tanto en el dicho de la víctima como de mi representado se evidencia que no hubo ilícito alguno mi representado no se adecuo a la norma del Articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo Automotor siendo que el organismo que hizo la aprehensión funcionario de la guardia nacional quienes deberían actuar y resolver situaciones similares para que esto no llegase a estas instancias solcito a la juez oficiar a los funcionarios actuantes a los fines de que en futuras detenciones preventivas ellos están en capacidad de resolver para que estos asunto a no lleguen a estas instancias los funcionarios públicos estamos en el deber de hacer expeditos los actos que se nos impongan , por otro lado en virtud de las declaraciones solicito la libertad plena de mis defendidos Es todo.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 08 de Agosto de 2005, a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal consideró procedente decretar Libertad Plena a favor de los ciudadanos JESUS ALBERTO QUERO MENDOZA, y EDIXON DANIEL VARGAS, plenamente identificado en autos, a solicitud del Ministerio Publico, asimismo se ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del Procedimiento Ordinario a los fines que la vindicta Publica presente su acto Conclusivo.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Acuerda que el procedimiento continué por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo en su oportunidad correspondiente.
SEGUNDO: Vista la modificación de la medida por parte del Ministerio Publico este tribunal decreta la Libertad Plena a favor de los ciudadanos Edixon Vargas y Jesús Quero, plenamente identificados en el presente asunto.
TERCERO: Asimismo se acuerda oficiar y a su vez sea remitida copia certificada de la presente decisión a la fiscalia superior a los fines de que se aperture una averiguación en contra del ciudadano Emilio Segundo Vargas, titular de la cedula de Identidad Nro V-13.510.726, por cuanto el mismo puede estar incurso en uno de los delito de simulación de hecho punible previsto en el código penal.
CUARTO: Se acuerda oficiar a los funcionarios actuantes en dicho procedimiento a los fines de hacerle un llamado de reflexión en el momento que se encuentren haciendo procedimientos donde sean aprehendidas personas que no incurran en ningún delito ya que el asunto que se ventila en un asunto familiar en el cual no hubo delito alguno.

Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo. Notifíquese a las partes de la presente Fundamentación. Regístrese cúmplase.


La Juez de Control Nº 9


Abg. Magaly Esther López

La Secretaria