REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-00828
KP01-S-2001-00609

JUEZ: ABOGADA MAGALY LOPEZ
SECRETARIA: ABOGADA YUSNABI QUINTERO
IMPUTADO: JUAN CARLOS TALLAFERO MORON
DELITO: HURTO AGRAVADO
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: PRIVADA ABOGADO CARLOS RANGEL

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vistas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Control N° 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha 20-09-05, en los siguientes términos:

En fecha 18 de Mayo del año 2001, se dejaron constancia en acta policial los funcionarios Cabo/1ro (FAP) Pedro Méndez y el Distinguido (FAP) Denny López, adscritos en la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándose en la sede de la División fueron comisionados para acompañar a los ciudadanos Joaquín González, titular de la cédula de identidad N° 4.378.866, de 45 años de edad, soltero, residenciado en la urbanización Colinas de la Rosaleda, calle 2 N° 9, quien labora como Jefe de Departamento de Protección de Venta de Enelbar y Marlo Barrada, titular de la cédula de identidad N° 9.607.686, de 32 años de edad, residenciado en la urbanización El Sisal, avenida C, N° 123, quien labora como Supervisor de Inspecciones Especiales de Enelbar, para trasladarse en el vehículo oficial de la empresa, hacia el manzano Bay, el roble, restauran el Lechadero de Juan, donde presuntamente había una toma indebida de Energía Eléctrica, de un poste. Una vez en el sitio antes mencionado, se encontraba el ciudadano Esail Gómez, titular de la cédula de identidad N° 4.194.530, mayor de edad, residenciado en la urbanización Los Libertadores avenida Bolívar, N° 17, quien labora como gerente de Servicio Técnico, quienes le mostraron el poste de alumbrado público, y se pudo observar que había una toma indebida de energía eléctrica y varios trozos de cable, dicha comisión procedió a desconectar los cables, seguidamente, se presento al lugar el ciudadano Juan Carlos Tallaferro Moron, titular de la cédula de identidad N° 7.210.698, mayor de edad, con residencia en la dirección antes descrita, a quien de buena manera se le informo del delito que estaba cometiendo, y este tomo una actitud agresiva en contra de los empleados de Enelbar y los funcionarios policiales, procediendo a detenerlo (inserta en los folios 5 y 6).

Por cuanto, en audiencia celebrada en fecha 10 de Agosto del año 2005, mediante el cual el representante de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo de la Dr. Oscar Narváez, presentó Acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 numeral 1 del Código Penal, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS TALLAFERRO MORÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.210.698, venezolano, soltero, nacido el 12 de Julio de 1962, 42 años de edad, piloto comercial, hijo de Epamenondas Tallaferro y Omaira Morón, domiciliado en la Carretera Agua Viva, Cabudare, a 100 metros de la panadería Tulipán, portón azul, casa S/Nº, Telf. 0414-5224578, asimismo, ofreció como medios de pruebas (testimoniales, Experticias, documentales), los cuales constan en el escrito de acusación presentado en el asunto, indicando su pertinencia, licitud y necesidad, se reservó el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos que no se hayan mencionado en la acusación presentada. Y solicita el enjuiciamiento del acusado de autos y se ordene la apertura de Juicio Oral y Público.

Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Legal de la Víctima Abogado Gustavo Mendoza Pacheco, y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación particular propia presentada oportunamente, en fecha 31 de Agosto de 2004, por el delito que se conoce en la doctrina como delito eléctrico, tipificado en el Código Penal como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el 454 numeral 8 del Código Penal, vigente al momento de la comisión de los hechos y solicito el enjuiciamiento del acusado. Es todo”

Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “la idea es proponer un acuerdo reparatorio. Es todo.”

Acto seguido, se concedió la palabra a la Defensa Privada Abogado Carlos Rangel, quien expuso: “considera la defensa que el delito por el cual acusan a mi defendido, permite la indemnización del daño a través del Acuerdo Reparatorio a través del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito al representante de la víctima manifieste su conformidad e inconformidad sobre dicha solicitud. Es todo.”

Vista la exposición del imputado y la defensa, se le concedió nuevamente la palabra al Representante del Ministerio Público, y manifestó que:

“esta representación del Ministerio Público, se opone a que se lleve a cabo el acuerdo reparatorio solicitado por el acusado y su defensa, toda vez que según la extinta Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, se desprende que la Empresa Enelbar C.A., es una institución creada con fondos públicos y los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario a dicha empresa, representan más del 50 % de su presupuesto; información esta suministrada en la presente audiencia por el apoderado especial de dicha empresa Dr. Gustavo Mendoza, obrando con el carácter de Acusador Particular en la presente causa y si bien es cierto que no soy Fiscal especial contra la corrupción, el Ministerio Público es único e indivisible según lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público Vigente, e igualmente existe la imposibilidad de llevar a cabo tal acuerdo, toda vez que los hechos por los cuales acusa esta representación fiscal, los cuales están claramente señalados en el escrito acusatorio, no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 40 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, esta representación Fiscal en el lapso más breve posible se compromete a consignar por ante este digno Tribunal, la posición asumida por el Ministerio Público Venezolano, para este Tipo de casos, en el cual se ven afectados bienes y/o servicios propiedad del Estado Venezolano. Es todo.”

Igualmente, se le concede nuevamente la palabra al representante de la víctima, quien expone: “oída la exposición del imputado y su defensor manifiesto a este Tribunal que en mi condición de representante de la empresa C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (Enelbar), considero necesario consultar la opinión de los órganos correspondientes de la aludida empresa, para expresar la posición definitiva de la víctima en cuanto a la propuesta de Acuerdo Reparatorio formulada, aunado al hecho de la manifestación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, todo lo cual conduce a esta representación, a no dar la repuesta en este momento sino una vez hecha la consulta del caso. Es todo.”

Ahora bien, escuchadas como fueron la partes en la audiencia esta Juzgadora consideró prudente suspender dicha audiencia en virtud de lo manifestado por parte del representante del Ministerio Público, así como por el representante de la víctima, donde este último señala que en virtud de lo manifestado por el imputado en hacer uso de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como es el acuerdo reparatorio, en razón de ello debe consultar a la empresa, es por lo que se SUSPENDE LA MISMA, para el día 20 de Septiembre de 2005, a las 11:00 a.m.

El día 20 de Septiembre del presente año, se celebró la continuación de la audiencia, en la cual el representante de la victima Abogado Gustavo Mendoza, manifestó que: tenia instrucciones de la Energía Eléctrica de no llegar a ningún acuerdo reparatorio.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abogado Carlos Rangel, quien expuso: que en virtud del principio de la extractividad de la Ley, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, y consigno tres (3) recibos de Luz, en donde se evidencia que su representado no debe a la empresa.

Acto seguido, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y expuso: que Admitía los Hechos.

Este Tribunal vista la Admisión de los Hechos por parte del acusado decidió en los siguientes términos:

PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 numeral 1 del Código Penal, así como las pruebas presentadas.

SEGUNDO: Admite, la querella intentada por la empresa, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 numeral 1 del Código Penal así como las pruebas ofrecidas

TERCERO: En razón de la admisión de los hechos, efectuada por el acusado, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley : OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio del ciudadano: JUAN CARLOS TALLAFERRO MORÓN, plenamente identificado en autos, por un Lapso de prueba durante DOS (02) Año, bajo las siguientes condiciones establecidas en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, del año 2000, aplicando así el Principio de Extractividad de la norma, establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, del año 2001, las cuales son:

1°) Deberá presentarse al delegado de prueba por el término de 2 años, a partir del viernes 23 de los corrientes.

2°) Permanecer en el trabajo que actualmente desempeña

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que se le designe delegado de prueba. Por lo que se acuerda remitir copia de la presente decisión, para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas al referido ciudadano, en cuanto a la medida que el mismo viene cumpliendo se acuerda suspender de dicha medida. Se remitirá el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Líbrese el correspondiente oficio. Librese boleta de notificación a las partes de la presente fundamentación. Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 9


ABOG. MAGALY ESTHER LOPEZ

LA SECRETARIA