REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010175

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Norma María Consenza Amarista, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente asunto se inició en fecha 23 de Mayo del año 2004, en virtud de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica, Seccional San Juan, el ciudadano Daniel Jesús López Perozo, titular de la cédula de identidad N° 15.446.584, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, labora en la empresa Serenos del Turbio en el Centro Comercial María Francia (ubicado en el Centro Comercial María Francia), residenciado en la urbanización Chucho Briceño, sector 3 vereda 8, casa N° 10, Cabudare Municipio Palavecino, quien manifesto: que su turno como vigilante de guardia en el Centro Comercial es de 06:00 de la tarde a 06:00 de la mañana, y se retiró de su trabajo a las 06:20, cerró la garita y dejo dentro de el armamento y el uniforme, en lo que llego en el dia de 23-05-2004, a las 05:20 para comenzar a trabajar consiguio que la oreja de la puerta estaba reventada y abri y el armamento ya no estaba, el resto de las cosas si pero regado, es por lo que llamo al guachiman de nombre Ramón, y le dijo que no había visto nada.

Una vez llegada que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, ordenó dar inicio de la investigación y la pratica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, las cuales consta en autos.

Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de Hurto Calificado, contenido en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal Vigente para aquel entonces; sin embargo, se observa que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, pues solo cursa la denuncia supra referida, en la que si bien es cierto logran precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no obstante en ella no se señala a persona alguna como autor y/o participe del ilícito penal en estudio, ahora bien, si bien es cierto, que en fecha 19-04-2004, en procedimiento del cual conoce la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente, resultó detenido un adolescente quien portaba dicha arma, pero no existe en actas elementos que sindiquen a dicho adolescente como el autor del hurto del arma in comento.

Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Desconocido. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y las partes, indicándole el N° 13F5-0808-04. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9

Abog. Magaly Esther López

La Secretaria