REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010179
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Marelis Urribarri Pereira, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7°, 318 numeral 1° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control N° 9 para decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 20 de Diciembre del año 2003, en virtud de acta policial suscrita por los funcionarios Sub./Inspector Gerson Pineda, Cabo/1ro Oscar Jiménez y Cabo/2do Jaime Leal, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El día 20-12-2003, encontrándose de servicio por el perímetro de la ciudad de Barquisimeto, siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando se desplazaban por la avenida principal del Barrio El Tostao, observaron en el estacionamiento de un local comercial denominado Lubricantes El Catire, un vehículo maraca Ford, modelo F150, color marrón dos tonos (marrón y beige), placa 440-KAO, fueron atendidos por un ciudadano que dijo llamarse Esteban Rafael Camacaro Oropeza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.245.744, residenciado en la vía principal con calle Venezuela, Barrio El Tostao, s/n en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien les manifestó que era el propietario del estacionamiento y del vehículo antes referido, los funcionarios procedieron a verificar la unidad del motor encontrando irregularidad, motivo por el cual fue retenido.
Entre las diligencias practicadas por el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos se encuentran:
Cursa en autos, Experticia Legal o Reactivación de Seriales, N° 9700-056-00710104, de fecha 13-01-2004, al vehículo cuyas características son: clase Camioneta, marca Ford, modelo F-150, tipo Pik Up, uso Carga, color Marrón dos tonos, placas 440-KAQ, teniendo como resultado que presenta los seriales originales, serial de carrocería 1FTDF15E8CNA51179, posee un motor de ocho cilindros y serial de seguridad F15CNA51179.
Riela en autos, Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario sub. Inspector T.S.U Valera Meléndez Franklin, adscrito a la Brigada de vehículo, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: que verifico ante el sistema SIIPOL Y SETRA el vehículo clase Camioneta, marca Ford, modelo F-150, tipo Pik Up, uso Carga, color Marrón dos tonos, placas 440-KAQ, serial de carrocería 1FTDF15E8CNA51179, no esta solicitado, y dicho serial, placa y características antes mencionadas aparecen resgitradas por ante el SETRA a nombre del ciudadano Camacaro Oropeza Esteban Rafael, titular de la cédula de identidad N° 5.245.741
SEGUNDO: En fecha 29 de Julio de 2.005, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamento su solicitud de Sobreseimiento por considerar que la presente causa se inicia por la retención del referido vehículo, siendo su propietario el ciudadano Esteban Rafael Camacaro Oropeza, por cuanto presuntamente los seriales adulterados. Ahora bien, visto el resultado de la experticia realizada al vehículo en cuestión, que los seriales son Originales, además de la información del SETRA, que el se encuentre registrado a nombre del ciudadano anteriormente mencionado y dicho vehículo no esta solicitado por ningún organismo de seguridad. Lo que quiere decir, que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho objeto del proceso.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que presuntamente se estaba en presencia de uno de los delitos Contra el Orden Público, y que el mismo fue desvirtuado por el resultado de la investigación y por cuanto de actas se evidencia que no existió el ilícito penal y no hay suficientes elementos probatorios para realizar la imputación a ningún ciudadano, puesto que de autos no se desprende posibilidad cierta de lograr individualizar al imputado en dicha causa, por hechos que no fueron demostrados en el presente asunto por parte de la Vindicta Pública y por los órganos auxiliares de justicia, como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento y los elementos probatorios aportados.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Considerando quien decide, que en el caso de marras el hecho objeto del proceso no se realizó, motivo por el que no nos encontramos frente a la comisión de hecho punible alguno. Observando este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio de ciudadano Desconocido. Regístrese y Notifíquese a las partes. Librese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, indicándole el N° de 13F4-02550-03. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 9
ABOG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA
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