REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-011315
FUNDAMENTACION:
Vista la solicitud de la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado OSCAR RUBÉN SILVA RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 8.051.987, de 45 años de edad, nacido en Guanare en fecha 05-11-59, soltero, hijo de José Silva y Elisa Rincones, latonero, domiciliado en callejón 9 con calle 53 N° 53-90, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS
Observa, esta Juzgadora en razón de acta policial suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo/1ro (PEL) Juan Sira y Agte (PEL) Martínez Danny, adscrito al Consejo Legislativo del Estado Lara, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 15:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio en la sede del archivo oficial del Consejo Legislativo Estadal, uno de los funcionarios cerró las puertas con sus respectivos seguros para dar un recorrido por la parte interna de dicha sede específicamente cuando se encontraba en la parte del estacionamiento escuchó unos ruidos por lo que procedió a trasladarse a donde provenían y a su vez pidió apoyo vía radio transmisor, visualizando a un ciudadano desconocido saliendo de uno de los depósitos, y llevaba en sus manos una caja, es por lo que se procedió a identificarse como funcionario policial y a realizarle una inspección corporal, no encontrando nada anormal dentro de su vestimenta, luego se le pregunto el motivo de su presencia en dicha, no dando respuesta coherente, fue detenido, quedando identificado como Oscar Rubén Silva Rincones, en el interior de la caja que cargaba el referido ciudadano contenía un SCANNER, de color Blanco, modelo NAME BENQ 5250C, Serial N° 99531619VA4030008655B000T, DATE CODE JANUARY 2004, PART N° 99.531691.9VA y Mode N° 6673ISSUE-BAC, perteneciente a los bienes del Consejo Legislativo Estadal (inserta en el folio 3).
Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano Vigente. Y solicitó en la Audiencia, se continuara por el procedimiento Abreviado, asimismo, se decrete la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de las normas antes señaladas. Hizo del conocimiento al Tribunal que el referido imputado presenta 61 entradas policiales y tiene causa pendiente del año pasado.
Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado, manifestó: “yo llegué a orinar allá, los policías me regañaron, me alcé y los policías me metieron con golpes para adentro, este golpe me lo dieron, uno decía que me mataran, les dije que no que me llevaran preso, yo no hurté nada, no saqué nada de ahí, la defensora interroga y el imputado responde entre otras cosas, esa lesión en la pierna tiene tiempo, camino con dificultad, yo pagué 4 años completos, es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública Enma Suárez, quien expuso sus argumentos y solicita: “oído a mi representado, se evidencia que tiene herida de 15 puntos en forma de U en la región craneal, presenta hematomas a nivel de brazos y muñecas, en el ojo derecho, solicito reconocimiento médico forense, en cuánto al procedimiento pido se siga por la vía ordinaria y respecto a la medida a imponer solicito cautelar menos gravosa, como sería presentación periódica, no hay proporción en lo incautado con lo solicitado. Solicito copia simple del expediente. Es todo”
Este Tribunal de Control 9, en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa, examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial por los Funcionarios Policiales Cabo/1ro (PEL) Juan Sira y Agte (PEL) Martínez Danny, adscrito al Consejo Legislativo del Estado Lara, de fecha 24 de Septiembre del presente año, donde dejan constancia de la Aprehensión del Imputado antes señalado, así como el objeto incautado al mismo, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, asimismo, cursa acta de entrevista del testigo ciudadano Pastor José Urrieta Jiménez, (folio 6), y planilla de cadena y custodia del objeto incautado (folio 5), circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, igualmente, estima esta Juzgadora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado en autos, ha sido autor o participe de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Publico.
Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en el Código Penal, en un término mínimo de dos y en su máximo seis años de prisión, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga, tomando en cuenta la conducta predelictual del hoy imputado, ya que presentan 61 entradas policiales, así como una causa ante el Tribunal de Control 8 N° KP01-P-2000-2271, por lo que se decreta dicha Medida.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado OSCAR RUBÉN SILVA RINCONES, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acordó continuar la investigación por el procedimiento Abreviado. 3) Se declaró, sin lugar la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. 4) Se acordó el Reconocimiento Médico, solicitado por la defensa para mañana 27-09-05 a las 9:00 am, permanecerá en la Comandancia hasta tanto se le realice el reconocimiento, ordénese traslado y una vez practicado el examen médico será trasladado al Centro Penitenciario Uribana. 5) Se acordó oficiar al Tribunal de Control 8, Asunto N° KP01-P-00-2271, para informarle de la presente decisión. 6) Se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, que por distribución le corresponda y se convoca a las partes a concurrir en el lapso legal ante el Tribunal de Juicio. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 9
Abogado. Magaly Esther López
La Secretaria
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