REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-007851

Visto el escrito suscrito por la Abogada Norma María Consenza Amarista, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 9, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 03 de Enero del año 2001, en virtud de la comparecencia ante la Prefectura del Municipio Iribarren Estado Lara, donde formulo denuncia la ciudadana Rossi Rosmely Torres Duno, titular de la cédula de identidad N° 15.778.323, mayor de edad, domiciliada en la urbanización La Sábila, manzana N-6, N° 11, Barquisimeto Estado Lara, en la que hace constar que le ciudadano Geovanny Omar Gómez Marcano, quien era su concubino la agredió físicamente.

Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos, ordeno dar inicio a la investigación y a la práctica de las diligencias pertinentes. Cursando en autos, Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-8.185, de fecha 16 de Enero del año 2001, suscrito por el Dr. Juan Pastor Leal, Medico Forense de Barquisimeto Estado Lara, practicado por segunda vez a la ciudadana Rossi Rosmely Torres Duno, diagnosticándole que sufrió Lesiones que tardarían en curar ocho días, sin secuelas, ni cicatrices visibles. Asimismo, audiencia de conciliación, de fecha 05-01-2001, entre las partes ante la Prefecta del Municipio Iribarren

Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal, considera que se desprende la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 418 del entonces Código Penal Vigente, el cual establece una pena de arresto de tres (5) a seis (6) meses. Sin embargo, por el tiempo transcurrido y de acuerdo a la disposición en materia de prescripción señalan los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, que la acción penal para enjuiciar el delito en estudio, esta prescrita. Es por lo antes expuesto que, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 418 del entonces Código Penal Vigente, teniendo una pena de arresto de tres (5) a seis (6) meses. Ahora bien, por cuanto el hecho investigado se perpetró el 03-01-2001 y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años y ocho (08) meses, y el artículo 108 en su ordinal 6°, dice que la acción penal prescribe por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa, es por lo que se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso, concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Giovanni Omar Gómez Marcano, titular de la cédula de identidad N° 15.778.323. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las partes, indicándole el Nº 13F5-4.409-01. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 9

Abg. Magaly Esther López

La Secretaria