REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011156

Visto el escrito suscrito por el Abogado Jaiguani Andrés Mayo, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 9, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 30 de Agosto del año 2000, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Comisaría San Juan hoy C.I.C.P.C, la ciudadana Maria Laura Hernández Sierralta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.919.858, domiciliada en la urbanización Nueva Segovia Residencia Arca del Valle, apartamento B-33, Barquisimeto Estado Lara, quien manifestó que venía caminado por la carrera 19, y en ese momento llegó un tipo y le arranco el celular y salio corriendo.

Una vez que tuvo conocimiento el Ministerio Público, ordeno la práctica de las diligencias urgentes y necesarias a los fines de hacer constar las circunstancias que pudieran influir en la calificación de los hechos investigados.

Del análisis realizado por el Ministerio Público, a los elementos recabados en la investigación, observo: que efectivamente se cometió un hecho punible de acción pública como lo es el delito de Robo en modalidad de Arrebaton, tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, no obstante, la acción penal del delito en mención, se encuentra prescrita, por cuanto ha transcurrido desde la fecha de su comisión un lapso de tiempo que supera los tres años, todo ello encuadra en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, todas vez que no se han dado los supuestos de interrupción de la prescripción penal. Es por las razones antes expuestas, que esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de Robo en modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, y tiene una pena de prisión de seis (6) a treinta (30) meses. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 30-08-2000 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años, y de acuerdo al artículo 108 en su ordinal 5°, la acción penal se encuentra prescrita.

Del estudio del caso, concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Desconocido. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las partes, indicándole el N° de la Causa 13F9-D-10552-00. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9

Abog. Magaly Esther López

La Secretaria