REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1

Barquisimeto, 20 de septiembre de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO Nº: KP01-2003-000688

Visto el escrito presentado por el Abg. SIMON BRAVO VASQUEZ, defensor privado del ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMONES, en fecha 12/08/05 por ante la URDD y recibido por este Despacho en fecha 16/09/05, cursante al folio 551 del presente asunto, mediante el cual solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, todo esto con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada las actuaciones y visto el escrito de lo planteado, siendo la oportunidad para proveer, este tribunal observa:
Primero: Al ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMONES, plenamente identificado de autos, le fue decretada Medida Preventiva Privativa de Libertad, en fecha 24/05/03, que riela a los folios 24 al 27 del presente asunto, por el Tribunal de control Nº 07; por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En virtud, que el delito objeto de la presente causa y por el cual se le acusa al ciudadano mencionado al inicia del presente escrito, es el Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y por cuanto la magnitud de este delito al serle aplicada la pena que en su limite máximo es de veinte (20) años; y por el posible daño, que pudiera causar la comisión de este delito por persona alguna a la sociedad y a la colectividad.
Tercero: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra la garantía a la libertad individual en el artículo 44 ordinal 1 en los siguientes términos:
“Ninguna persona puede se arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza”
Ahora bien, advierte este Tribunal, que las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados de autos, fueron impuestas bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables; en primer orden el peligro de fuga, luego, es que el hecho punible cometido merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita. En este sentido, el apoyo encontrado en los elementos anteriormente descritos, subyace en la apreciación de este Juzgador para considerar que con el discurrir del tiempo permanecen invariables. Para no entorpecer la buena Administración de Justicia y por la entidad del Delito que se le imputa a la acusada de autos, este Tribunal acuerda NEGAR la solicitud realizada por el Abg. SIMON BRAVO VASQUEZ, a favor de su defendido el ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMONES, acusado por la comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es por todo esto que la decisión decretada sea no solamente ajustada a derecho, sino que adicionalmente debe considerarse inalterable.
En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del texto adjetivo penal, que es del tenor siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo, (...) solo procederán medidas cautelares sustitutivas”
De allí que siendo el delito objeto del presente proceso el Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excede de tres años, se encuentra en los supuestos normativos antes señalados, lo que determina la procedencia de la Privación Judicial Preventivo de Libertad y en consecuencia se le NIEGA lo solicitado por el Abg. SIMON BRAVO VASQUEZ, a favor de su defendido el ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMONES el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna; este Administrador de Justicia niega y declara la IMPROCEDENCIA de lo solicitado como en efecto se hace. Por último se aprecia que por no haber variado hasta la fecha las condiciones que originalmente motivaron al Tribunal 7º de Control para dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos, y por no existir razones procesales que hagan imperativa su libertad a esta altura del proceso, este Tribunal con el debido acatamiento y preservación del debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, niega lo solicitado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos, que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 244 y 253 ejusdem NIEGA y declara IMPROCODENTE LA SOLICITUD, realizada por el Abg. SIMON BRAVO VASQUEZ, a favor de su defendido el ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMONES; en virtud de ser los delitos objeto del proceso el Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

El Juez de Juicio Nº1
La Secretaria

Abg. Cruz Maestre
Abg. MARIA G. JIMENEZ

CAML / ajav.