REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-004428

JUEZ: ABG.. Odette Margarita Graffe R.

IMPUTADO: Jhon Jairo Tabon Mendez, C.I.N° 17134838, soltero, nació el 14-09-81, hijo de Jaimen Tabon y Floricela Mendez, y residenciado en Urb. El Estadium, avenida el estadium, casa N° 17 Quibor Edo.Lara.

Defensa: Abg. Amilcar Villavicencio.

Fiscal: Auxiliar Segundo del Ministerio Público Edo. Lara.


Visto el escrito suscrito por el Abg. Marco Antonio Parra, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público del estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 34 0rdinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 0rdinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal de Juicio N° 2, para decidir previamente observa:

En fecha 17-05-05, se inició por auto de apertura suscrito por el funcionario adscrito a la Comisaría N° 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para que se trasladen hasta el cementerio Municipal de la población de Quibor, ya que se encontraban supuestamente armados en actitud sospechosa dirigiéndose hasta estos, quienes al notar la presencia de éstos funcionario, les efectuaron varios disparos con armas de fuego, a la vez que emprendieron la huida, al repeler el ataque del que estaban siendo víctima, con el uso de armas de reglamento, lograron herir a un ciudadano, realizándole la revisión personas de éste, no hallándole objetos ilegales, pero aproximadamente medio metro de donde éste se hallaba localizaron u arma de fuego siendo identificado como JHON JAIRO TABON MENDEZ.

Acta Policial en fecha 17 de Abril del 2005 (folio 2) se deja constancia de:”….entrando por la puerta principal de dicho camposanto hasta la parte posterior del mismo donde se encontraban en una tumba un grupo de sujetos en actitud sospechosa por lo que nos dirigimos al grupo por la precaución inherente al caso los cuales al notarle la presencia policial nos efectuaron varios disparos de arma de fuego…” utilizamos nuestros armas de fuego a la vez que solicitábamos apoyos a la unidades del sector, procediendo a perseguir los sujetos punto a pie entre las tumbas y la malezas del cementerio donde localizamos herido un ciudadano , que vestía bermudas jean, una chemi color rojo…el cual previa identificación como funcionarios policiales……no encontrándole ningún objeto de procedencia ilícita aproximadamente a medio metro del sitio donde se encontraba tirado localizamos un arma de fuego…se identificó como TABON MENDEZ JHON JAIRO…”

Audiencia de calificación de flagrancia de fecha 20-04-05(folio12) ; se acordó : 1) Medida Cautelar Sustitutiva de acuerdo con el artículo 256 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal(arresto Domiciliario). 2) procedimiento Abreviado.
Auto de avocamiento de fecha 2 de mayo del 2005, donde se acuerda fijar Juicio Unipersonal del día 12-05-05(folio 21).

Auto de diferimiento de Juicio Oral y Público por reposo médico del Juez Dr. Orinoco Fajardo en fecha 12 de mayo del 2005.

Cursa en el asunto (folio 38) acta de diferimiento de juicio Oral y Público de fecha 3 de Agosto del 2005, por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público.

Cursa al asunto escrito presentado por el ciudadano representante del Ministerio Público donde solicita SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 0rdinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, en virtud que en entrevista sostenida con las ciudadanas BERTHA COMOROMO FREITEZ CHIRINOS y DIOMAR JACKELINE DIAZ testigos presénciales del hecho, donde la representación fiscal advierte que del contenido de lo expresado anteriormente se desprende que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuible al ciudadano JHON JAIRO TABON MENDEZ, titular de la C.I.N° 17134838, de 23 años de edad, nació 14-09-81, residenciado en Urb. El Estadium, avenida el estadium, casa N° 17 Quibor Edo. Lara.

Considerando, este Juzgador que el sistema de ejercicio de la acción penal es un sistema absoluto, con lo respecto a los delitos de acción pública, como es el caso de auto, ya que el titular de la acción penal en este delito pertenece al Estado a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 0rdinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la causa, en el presente asunto, por lo que este Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente el contenido de lo expresado anteriormente se desprende que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuible al ciudadano JHON JAIRO TABON MENDEZ, C.I.N° 17134838, de 23 años de edad, nació 14-09-81, residenciado en Urb. El Estadium, avenida el estadium, casa N° 17 Quibor Edo. Lara, no obstante con los demás actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que no se le puede atribuir el presente hecho al ciudadano JHON JAIRO TABON MENDEZ, por ende en virtud que el mencionado ciudadano se encuentra bajo me Medida Cautelar previsto y sancionado en el artículo 256 0rdinal 1° como es el de Arresto Domiciliario se acuerda su inmediata LIBERTAD PLENA por ende se libro BOLETA DE LIBERTAD a nombre del ciudadano JHON JAIRO TABON MENDEZ, titular de la C.I.N° 17134838, de 23 años de edad, nació 14-09-81, residenciado en Urb. El Estadium, avenida el estadium, casa N° 17 Quibor Edo. Lara, se acuerda librar comunicación al Comandante General de la Policial de la Fuerza Armada Policial participando que este Tribunal por auto que este mismo fecha decreto SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por ende decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano JHON JAIRO TABON MENDEZ y que sirva girar las instrucciones pertinentes a la comisaría de Quibor en virtud que el mismo se encuentra en detención Domiciliaria en Urb. El Estadium, avenida el estadium, casa N° 17 en Quibor Edo. Lara.

D I S P O S I T I V A

Por las rezones anteriormente expuestas, este tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA ELSOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho no puede ser atribuible al ciudadano JHON JAIRO TABON MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17-134.838, nacido el Quibor, el día 14-09-81, hijo de Jaime Tabon y Floricela Méndez, soltero, oficio obrero, residenciado en Urb. El estadium, avenida el estadium, casa N° 17 de Quibor Edo. Lara, notifíquese a las partes y una vez consignadas las resultas se remitan las actuaciones al Archivo Judicial para su conservación. Cesen la Medidas Cautelares bajo Arresto Domiciliario otorgadas por el Tribunal de Control al ciudadano JHON JAIRO TABON MENDEZ y se acuerda la LIBERTAD PLENA. Se libra oficio a la Comandancia de Policía del estado Lara, informándole de la decisión y se sirva girar las instrucciones pertinentes a la Comisaría e Quibor sobre la Libertad Plena del mencionado ciudadano.


La Juez de Juicio N° 2
El Secretario

Abg. Odette Margarita Graffe Ramos


OMGR/yoli