REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2000-003197
Visto el acta que se encuentra al folio 675, donde el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado en relación al Tribunal Unipersonal, no obstante cursa en el presente asunto, fijación de Juicio Oral y Público para el día 02-11-05, no habiendo el Tribunal emitido el presente pronunciamiento, y a los fines de subsanar esta omisión, acuerda:
I
ANTECEDENTES:
En fecha 19-10-01, el Tribunal de Control N° 3, dictó Auto de Apertura a Juicio en contra de los ciudadanos Jamer Omar Figueroa Rojas y Eduardo Enrique Peralta, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 278 ambos del Código Penal.
En fecha 05-12-01; este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y de conformidad con el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal se fijó Sorteo de Candidatos a Escabinos, para el día 13-12-01, fecha en la cual se realizó sin lograrse constituir como cuerpo colegiado de lo anteriormente expuesto; esta Instancia fijó Sorteo Extraordinario conforme al Artículo 158 Ejusdem, al no ser posible integrar el Tribunal con la lista original repitiendo el procedimiento de selección sin que se lograrse la Constitución del Tribunal Mixto, así se observa los sorteos de fecha 26-12-01; y en fecha 25-06-02, se constituyó el Tribunal Mixto con los ciudadanos Yelitza Rodríguez y Andrea Castillo.
El Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que se realice el juicio oral y público prescindiendo de los Escabino y en vista de las reiteradas incomparecencias de los escabinos el dia fijado para el Juicio Oral y Público y a solicitud de los acusados de autos, en fecha 30-08-05, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ciertamente el acceso a la justicia del acusado no pudo estar limitado por la falta de comparecencia de quienes son llamados a participar como jueces legos en la tomo de decisiones judiciales, y así lo dispuso sabiamente el legislador y lo ha interpreto el máximo Tribunal de la república.
Bueno es precisar, que el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal permite como bien fue solicitado por el defensor privado, el derecho del acusado a ser juzgado de firma unipersonal al haberse efectuado cinco convocatorias sin que hubiere logrado constituir el tribunal mixto por inasistencia de los candidatos a escabinos.
En este orden de ideas, comparte plenamente esta Instancia el derecho del acusado de acceder a la justicia en el caso de marras con prescindencia de la participación ciudadana en el ejercicio directo de la administración de justicia penal al incumplir éstos con el derecho deber previsto en el Artículo 149 de la Ley Adjetiva Penal antes mencionada.
Si bien es cierto que la victima en el sistema acusatorio juega hoy día un papel determinante en la administración de justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia en el cual, la república se ha avocado al conocimiento del hecho punible cometido y ejercido la acción penal pública a través del Fiscal del Ministerio Público quien lo representa y acusa formalmente por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al ser un delito pluriofensivo, pues, afecta tanto la propiedad como vida que son los bienes jurídicos y derechos tutelado por el Estado Venezolano; no es menos cierto que “… son fundamentales por ejemplo, también los derechos adscritos al imputado por el conjunto de las garantías procesales dictadas por el Código Procesal Penal, que es una Ley Ordinaria.” – Luigi Ferrajoli. Los fundamentos de los derechos fundamentales. Pág. 20. Editorial Trotta.-
Igualmente en sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 3744, de fecha 22-12-2003 hace mención: “ después de dos convocatorias correspondiente y que ante esa situación el Juez Profesional que dirige el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”
En sentencia de la Sala Constitucional N° 2598, de fecha 16-11-2004 reiteran el carácter vinculado de la doctrina contenida en el fallo 3744 dictado por la Sala Constitucional de fecha 23-12-2003, con relación a las dilaciones jurídicas del proceso penal; particularmente las ocasionadas con la Constitución del tribunal Mixto con Escabinos.
En mérito de lo antes dicho, estima quien decide, que lo procedente y ajustable a derecho es realizar el juicio en procedimiento ordinario con Tribunal Unipersonal para garantizarle al acusado el acceso a la justicia de forma imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expertita, sin dilaciones indebidas como bien lo señala en Artículo 26 ordinal 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN.
En merito a la consideraciones que anteceden, este Tribunal de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela ay por Autoridad de la Ley ACUERDA EL JUICIO UNIPERSONAL a los ciudadanos JAMER OMAR FIGUEROA ROJAS y EDUARDO ENRIQUE PERALTA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en consecuencia se fija Juicio Oral y Público para el día 02-11-2005 a las 2:00 pm. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana. Cúmplase.-
El Juez de Juicio N° 2
El Secretario
Abg. Odette Margarita Graffe Ramos
-. Lino .-