REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2005
Años: 193° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2005-008941


Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por los Dres. HONORIO RAFAEL PERNALETE DIAZ y JOSE EZEQUIEL MORALES CASTILLO, actuando como defensores privados de los imputados Alejandro Enrique Araujo Guerdez y Jeyicer José Giménez, a quienes se les sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO ilícito, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en razón de lo cual fue decretada por el Tribunal de Control, medida privativa de libertad y continuación del procedimiento por vía de procedimiento abreviado, este Tribunal a los fines de proveer sobre el asunto, habilita el tiempo necesario por tratarse de materia urgente, inherente a la libertad personal, tutelada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tales fines observa:

En fecha 9 de Agosto de 2005, oportunidad fijada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 la realización del Juicio Oral y Público, no compareció la Fiscalía del Ministerio Público, por haberse notificado del acto a la Fiscalía Quinta, correspondiéndole el asunto a la Fiscalía sexta, representada en la oportunidad de la audiencia de presentación por la Dra. Angela León, Fiscal Quinta, lo que originó un error en la notificación, en razón de lo cual se fijo nueva oportunidad, para el día 13 de Octubre de 2005 a las dos de la tarde, cuando habrá de celebrarse el Juicio Oral y Público.
Posteriormente, en fecha 11 de Agosto a las 2:00 PM, los solicitantes introducen escrito de modificación de medida cautelar privativa de libertad, a favor de sus defendidos, el cual fue recibido en este Despacho en el día de hoy 12 de Septiembre de 2005, invocando entre otros aspectos la falta de acto conclusivo en el presente asunto.

Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha interpretado la Sala Constitucional, establece en el artículo 250 la oportunidad en que debe el Fiscal del Ministerio Público, presentar el correspondiente acto conclusivo, en el procedimiento ordinario, siendo que en el caso del procedimiento abreviado, viene a ser la audiencia convocada para realizar el juicio, entendiéndose, la primera convocatoria dentro del término de ley, pues una interpretación en contrario, establecería un lapso mayor que en el procedimiento ordinario, para la presentación del acto conclusivo, por parte del Ministerio Público, lo cual no se corresponde con el espíritu del procedimiento abreviado, por lo que si el acto conclusivo no es presentado oportunamente, y el retardo no le puede ser imputado al enjuiciable, lo pertinente es proceder a revisar la medida privativa de libertad que le fuera impuesta, haciendo valer el derecho que tiene el imputado a ser juzgado en libertad, y preservando la garantía constitucional establecida en el artículo 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 en relación con el artículo 264 que reza:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Tal ha sido la importancia que ha dado el legislador a la imposición de las medidas cautelares propias del proceso de enjuiciamiento, que no paso por alto la posibilidad de movilidad de las mismas, lo cual corresponde exactamente con el dinamismo propio del proceso acusatorio, que tal como ha sido adoptado en el Proceso Penal Venezolano, pasa por fases distintas, como son Control, Juicio y Ejecución. Es así como la primera fase tiene una identificación con el proceso de investigación, que muchas veces hace necesario, a los fines de garantizar las resultas de la misma, dictar en casos como este, una medida de coerción extrema, como la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo el propio legislador consagra el derecho al imputado en forma ilimitada, de solicitar cuantas veces lo considere necesario, la revisión de la medida cautelar privativa, e impone como obligante para el Juez, la revisión de la misma incluyendo las demás cautelares por lo menos cada tres meses.

De este análisis concluye quien decide, que tal previsión, es cónsona con la garantía constitucional prevista los artículos 44.1. y 49.2 reafirmándose el derecho que tienen el ciudadano a ser juzgado en libertad como norma principista, propia de un estado garantista.

Así expuesta la situación, esta juzgadora ratifica tal como fue citado ut-supra, que el principio fundamental de la libertad ciudadana, está recogido en la carta magna, Que tal principio se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04)


Es por ello que esta juzgadora, considera que es posible garantizar las resultas del juicio con una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, garantes del estado de libertad y del principio de la proporcionalidad como pilares fundamentales del debido proceso, en relación con el artículo 264 ejusdem y en armonía con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa a favor de los imputados HONORIO RAFAEL PERNALETE DIAZ y JOSE EZEQUIEL MORALES CASTILLO, en razón de lo cual modifica la medida cautelar privativa de libertad y en su lugar le impone la obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la U.R.D.D. este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Lara, hasta tanto concluya el proceso, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA presentada por los Drs. HONORIO RAFAEL PERNALETE DIAZ y JOSE EZEQUIEL MORALES CASTILLO, defensores Privados de los imputados ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ y YEISER JOSE GIMENEZ CASTRO en razón de lo cual modifica la medida cautelar privativa de libertad y en su lugar les impone la obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la U.R.D.D. este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Lara, hasta tanto concluya el proceso, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y ofíciese lo conducente
Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria