REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO No. KPO1-P-2005-005613

Barquisimeto: 22 de Septiembre del año 2005
Años: 195º y 146º
Juez:
Abg. Jorge Querales
Secretario(a):
Abg. Maria Georgina Jiménez
Acusados:
Amabilis Antonio Alijos Fernández y Endis Alexander Mogollon
Defensor:
Abg. Roque Mújica
Fiscalía: Fiscalía Séptima del Ministerio Público
Abg. Javier Rojas
Delito:
Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Hurto







IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Amabilis Antonio Alijos Fernández C.I. 13.033.544, de 29 años de edad, soltero, hijo de José Valero y de Anacelia Hernández; residenciado en barrio Juan Pablo II, con calle 4, casa Nº 64, Rio Claro; y Endis Alexander Mogollón, C.I 15.732.054, de 27 años de edad, soltero, hijo de Juan Escalona y de Petronila Mogollón, residenciado en Barrio el Desecho Km. 15, vía Rio Claro, casa azul en la vía principal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 5 Integrado por el Juez Abg. Jorge Querales, la secretaria de sala Abg. Maria Georgina Jiménez y el Alguacil de sala. Seguidamente se deja constancia de la presencia de la Fiscalia 7° del Ministerio Publico Abg. Javier Rojas, la defensa Abg. Roque Mújica y los Acusados Amabilis Antonio Alijos Fernández C.I. 13.033.544, de 29 años de edad, soltero, hijo de José Valero y de Anacelia Hernández; residenciado en barrio Juan Pablo II, con calle 4, casa Nº 64, Rio Claro; y Endis Alexander Mogollón, C.I 15.732.054, de 27 años de edad, soltero, hijo de Juan Escalona y de Petronila Mogollón, residenciado en Barrio el Desecho Km 15, vía Rio Claro, casa azul en la vía principal, seguidamente el juez impone a las partes el que deberán mantener la compostura apropiada dado lo delicado del acto en forma oral. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico quien expone: las circunstancia de modo de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que había sido consignada en anterior oportunidad en el cual constaban elementos Probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del Acusado en la ejecución del punible de Aprovechamiento de Cosa proveniente del delito Hurto previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, solicitando el sobreseimiento por el delito de uso de Adolescentes para Delinquir, y solicita se les mantengan medidas cautelares que recaen sobre los aquí Acusados es todo”; Seguidamente el Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, considerarlos legales, ilícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa Técnica Manifiesta que sus defendidos admiten los hechos y siendo unos ciudadanos que ignoraban ese delito, no sabían que las cosas provenientes del Delito; solicita se les mantenga la Medida Cautelar que recae sobre ellos. Acto seguido se le impone a los Acusados de autos del precepto constitucional de conformidad con el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, manifestando este su deseo de admitir los hechos, y este manifiesta: AMABIL ALEJOS quien manifiesta: ADMITO LOS HECHOS; seguidamente manifiesta el Acusado HENDIS MOGOLLON quien manifiesta: Yo compre el televisor y me lo lleva para la casa y llega a mi casa se metió sin permiso; ADMITO LOS HECHOS; es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “…No tengo nada que agregar: es todo…”. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra y expresa su conformidad con la formula alternativa acogida por el Acusado, Es todo.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos así como la Admisión de los Hechos realizada por los Acusados, este Juez Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: condena a los ciudadanos Amabilis Antonio Alijos Fernández C.I. 13.033.544 y Endis Alexander Mogollón, C.I 15.732.054, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosa Proveniente del Delito de Hurto previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte; por lo que deberá cumplir la pena de tres(03) años y tres (03) meses de prisión mas las accesorias; con relación al Delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA se decreta el Sobreseimiento; SEGUNDO: Ya que la penalidad impuesta no excede de 5 años se acuerda mantener la Medida Cautelar como son la Presentación cada 8 días, prohibición de salir del Estado Lara y Prohibición de Acercarse a la victima; adicional a ello la prohibición asistir a determinados lugares como lo son en los que se expidan bebidas alcohólicas, debiendo presentar en el termino de diez (10) días constancia de ello a este Tribunal conforme a lo establecido en los ordinales 3, 4, 5, 6, 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el incumplimiento de alguna de esta medida acarreara la revocatoria de estas medidas y en consecuencia a la privación de la Libertad. Regístrese, Publíquese y Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de Apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia una ver firmada la presente decisión. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sede de este tribunal del Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del 2005.


EL JUEZ DE JUICIO Nº 5
LA SECRETARIA
ABG. JORGE QUERALES
ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ