REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000575

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 18/09/2005, la ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en su carácter de Fiscal Décima OCTAVA del Ministerio Público para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito de contentivo del acta de Aprehensión del Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) Identificados en actas, por la presunta comisión del delito precalificado en la audiencia como: ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. A los fines de fundamentar la presente decisión este Tribunal, procede hacer las siguientes consideraciones:

Fundamento de hecho y de derecho.

Los fundamentos de hechos de la solicitud, fueron presentados por el Ministerio Público, según lo expresado en el acta de investigación Policial, en fecha 17 de Septiembre del 2005, siendo aproximadamente las 0:10 de la tarde del día de hoy, encontrándose en labores de Patrullaje , a la altura de la Avenida 20 con calle 24, cuando recibimos la llamada de la ciudadana quienes gritaban y señalaban en dirección a la calle 25 diciendo”ALLA VA EL LADRON”, razón por la cual dimos un recorrido en la zona señalada por los ciudadanos, quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul prelavado y franela de color rojo con una gorra de color negro, de inmediato dimos la voz de alto, se acerco una ciudadana informándonos que este ciudadano la despojo de un par de zarcillos tipo Aro partidos en dos piezas.
La fiscal expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito que precalifico en esta audiencia como Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Tereza Josefina Romero Pardo, por lo que solicito se decrete la Flagrancia en el presente asunto por estar llenos los extremos del Articulo. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se acuerde el Procedimiento Abreviado, igualmente solicito se decrete las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo. 582 literal “b”, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de una Entidad de Atención, así mismo consta que el ciudadano presenta una Orden de Ubicación por el asunto KP01-S-2004-15856 por el delito de Robo Agravado, y en consecuencia que es la Fiscalía 19 que lleva el referido asunto es por lo que pido se fije una audiencia para el referido asunto. La defensa pública solicito la medida cautelar bajo el cuidado de una institución, la defensa se opone en virtud de que mi representando tiene familiares que se pueden hacer cargo de el y garantizar la presencia del mismo al proceso.
El Tribunal observo que el asunto KP01-S-2004-15856, en el cual al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) se le impuso una Medida de residir en su domicilio , la cual fue violada, por lo cual se le dicto Orden de Ubicación, lo que demuestra su incapacidad para acatar normas dictadas por este Tribunal, y la reincidencia en la comisión de un nuevo hecho punible, en el cual la Fiscal a solicitado la declaración en flagrancia y el Procedimiento Abreviado, este Tribunal declara con lugar la solicitud de Flagrancia y proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el Articulo. 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir elementos de convicción en el presente asunto de la comisión de un hecho punible por el delito de Robo Impropio presuntamente cometido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se impone la Medida del 582 literal b; permanencia en el CSE DR. Pablo Herrera Campins durante el tiempo que dure el procedimiento a los fines de garantizar la presencia del mismo, En este estado se le cede la palabra nuevamente a la Defensa quien expone: de conformidad con el Artículo. 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La defensa opone el Recurso de Revocación, estando frente a un auto de mera sustanciación, en cuanto a la Medida cautelar dictada, debiendo reconsiderar la Medida ya que ha otorgado un plazo indeterminado, llevando a establecer que ni siquiera la privación preventiva de libertad esta indeterminada, y ni siquiera esta pasa de los tres meses, por lo que solicito sea reconsiderada esta decisión. La Fiscal al fundamentar en la causa ya tiene esta que decidirse el adolescente incumplió, en este caso debe permanecer en el Centro, por no estar documentado ni representantes legales. Visto el recurso intentado por la defensa este Tribunal deja claro que en el presente asunto se decreto el Procedimiento Abreviado no debiendo llevarse este más de tres meses, y la defensa podrá solicitar en cualquier momento el Cambio de Medida. así se decide:

DISPOSITIVA

El Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida del 582 literal b; permanencia en el CSE DR. Pablo Herrera Campins durante el tiempo que dure el procedimiento a los fines de garantizar la presencia del mismo. Librese Boleta de notificación del presente acto por cuanto esta fuera del lapso legal.

El Juez de Control

El Secretario

Abog. Mercedes Vásquez.