REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000490

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa efectuada por la Fiscal 1918 del Ministerio Público Dra. Alba Yumak Casanova Salinas de Arteaga, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)por el presunto delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal venezolano, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), los argumentos de la Representación Fiscal, la prescripción de la acción a tenor de lo señalado en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal habiendo revisado las actuaciones procesales es evidente que se encuentra prescrita la acción, por lo que este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 26 de Abril del 2000, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para ese momento Abg. ALICIA TORRES RIVERO, apertura investigación por la presunta Comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres, donde aparece como víctima la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, y como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), comisionando para ese entonces al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, consta en las actuaciones denuncia formulada por la ciudadana PEREZ DILCIA ROSARIO, cedula de identidad N° 7.405.907, domiciliada en el Barrio Cerritos Blancos, vereda 9 entre carreras 6 y 8, casa s/n, en su condición de progenitora de la victima (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, partida de nacimiento de la victima, copia simple de la cedula de identidad de la victima, entrevista a la adolescente, victima (IDENTIDAD OMITIDA), identificación plena del adolescente imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), partida de nacimiento del imputado, resultado del Reconocimiento Medico Forense, Acta de Conciliación de fecha 16-05-2000, informe social psiquiátrico y psicológico de la victima. La Fiscalia fundamento su solicitud de Sobreseimiento, basada en que las actuaciones de investigación corresponde a uno de los delitos contra las Buenas Costumbres, específicamente ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal venezolano vigente para el momento del hecho. Del mismo modo, consta en el presente asunto que desde el inicio de la investigación a la fecha, ha transcurrido un lapso de CINCO(05) AÑOS Y TRES (03) MESES, lo cual excede el lapso determinado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como limite máximo para los delitos que NO ameriten como sanción final Privación de Libertad como sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 628 párrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal. Solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 ejusdem.
SEGUNDO: Este Tribunal habiendo revisado las actuaciones en el presente asunto hace constar que desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha, a transcurrido CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES, lo cual excede el lapso determinado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como limite máximo para los delitos que ameriten como sanción final la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la acción penal a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la L. O. P. N. A., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal venezolano, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), la prescripción de la acción a tenor de lo señalado en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese Boletas de Notificación.


El Juez de Control

El Secretario

Abog. Mercedes Vásquez.

Abg. Miguel Sánchez