REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000456
FUNDAMENTACIÓN DE LA CONCILIACIÓN
En fecha 26 de Septiembre del 2005-09-27 se realizó la Audiencia de Conciliación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Los hechos. En fecha 06 de Diciembre de 2004, está Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe por ante este Despacho Fiscal a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA RODRIGUEZ REYES, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.683.061, residenciada en el Barrio Veragacha, frente al Matadero Industrial, calle 2 con transversal, parcela 22, quien formula denuncia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas. Hecho ocurrido en fecha 05 de diciembre del 2004 aproximadamente a las 7:00 de la mañana horas en que el adolescente llego a su residencia, el se encontraba algo extraño y agresivo con su progenitora, al extremo de agredirla con un cuchillo de la cocina, en ese momento se presenta el ciudadano RAMON HERRERA esposo de la victima quien logra desarmar al adolescente, luego el adolescente toma un tenedor con el cual arremete hacia su madre, esto ocurrió en la casa de residencia.
SEGUNDO: En fecha 03 de Agosto del 2005, el Fiscal presentó Escrito Acusatorio y los medios de prueba, en contra del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.
TERCERO: En fecha 26 de Septiembre del 2005, se fijó la audiencia de Conciliación, la Fiscal del Ministerio Público expuso que en fecha 26-07-05 se hizo un pre-acuerdo en la Fiscalía, Motivo por el cual solicitó que se Homologara el preacuerdo realizado, el cual señala las obligaciones que va a cumplir el adolescente durante el lapso de Suspensión del Proceso el cual será por seis meses: 1) Residir en un lugar determinado con la advertencia que cualquier cambio de residencia lo deberá participar al Tribunal. 2) Prohibición de llegar a su domicilio en horas de la madrugada. 3) Inscribirse a realizar estudios en la Misión Robinson. 4) Presentar constancia de Inscripción y notas por ante el Tribunal. 5) Prohibición a llegar a su domicilio con olor a bebidas alcohólicas. 6) Obligación de Vivir en paz y armonía con el núcleo familiar. 7) No incurrir en actos delictivos o faltas que acarreen la apertura de un procedimiento en su contra. La víctima manifestó estas de acuerdo con lo solicitado por la Representación Fiscal. La Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal. El acusado manifestó estar de acuerdo con las obligaciones impuestas.
Este Tribunal procedió a verificar en la audiencia los términos de la conciliación evidenciando que la victima madre del acusado estuvo de acuerdo en los términos expuestos en la conciliación. Observando igualmente este Tribunal que el delito por la cual se le acusa al joven (IDENTIDAD OMITIDA) es uno de los delitos contra la VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, por lo que considero que era necesario imponer al acusado una medida de Someterlo al tratamiento en PANACED a fin de que lo incluyan en un programa de rehabilitación por consumo de alcohol, y se homologan las demás obligaciones incluidas en el preacuerdo, y así se decide.
Decisión
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Se Homologa la Conciliación propuesta, de conformidad con el Artículo. 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se impone al joven Imputado (IDENTIDAD OMITIDA) las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado con la advertencia que cualquier cambio de residencia lo deberá participar al Tribunal. 2) Prohibición de llegar a su domicilio en horas de la madrugada. 3) Inscribirse a realizar estudios en la Misión Robinson. 4) Presentar constancia de Inscripción y notas por ante el Tribunal. 5) Prohibición a llegar a su domicilio con olor a bebidas alcohólicas. 6) Obligación de Vivir en paz y armonía con el núcleo familiar. 7) No incurrir en actos delictivos o faltas que acarreen la apertura de un procedimiento en su contra. Se acuerda Someterlo al Tratamiento en PANACED a fin de que lo incluya en un Programa de Rehabilitación por Consumo de Alcohol. Se suspenda el proceso por el lapso de 6 meses. Así mismo se deja constancia que una vez cumplidas las obligaciones impuestas se decretara el Sobreseimiento, todo de conformidad con el Articulo. 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se advierte al joven de las consecuencias en caso del incumplimiento de las obligaciones impuestas. Quedan las partes debidamente notificadas.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Mercedes Vásquez.
Abg. Miguel Sánchez