REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Septiembre del 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-D-2005-000538
Visto el escrito presentado por los abogados en ejercicio Pedro José Troconis Da Silva y Paul Russo Gonzalez, quienes ejercen la defensa técnica de los adolescentes (Identidades Omitidas)donde solicitan se sustituya la medida de Prisión Preventiva dictada en contra de sus defendidos por las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 31 de Agosto del año 2005, el Tribunal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, en audiencia para establecer las circunstancias de la Aprehensión de los adolescentes (Identidades Omitidas), declaró con lugar la flagrancia por considerar llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y decretó la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en razón de existir peligro en la obstaculización de la pruebas y peligro de fuga de los adolescentes.
Argumentan los abogados defensores que la sustitución de la medida de prisión preventiva por otras medidas cautelares es procedente, ya que sus defendidos inician sus actividades escolares la segunda mes de septiembre, anexando al efecto constancias del instituto donde van cursar sus estudios y que por otro lado sus defendidos no representan riesgo de evadir el proceso, ni pueden constituir un temor de destrucción obstaculización de las pruebas, señalan además, que si bien es cierto que las medida de Prisión Preventiva no puede exceder de tres (3) meses, resulta que el objeto de la Ley es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y que dentro de sus derechos se encuentra el Derecho a la Educación previstos en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y por último señalan que respecto a la Privación de Libertad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24-08-2004, declaró lo siguiente… Omisis ¨ deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, y necesidad atendiendo al principio de la presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable¨….En tal virtud no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (Peligro de Fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad … igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez, correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello.
Con base a estos argumentos la defensa solicita se sustituya la medida de Prisión Preventiva dictada en contra de sus defendidos por el Tribunal en funciones de Control y se sustituida por las establecidas en el artículo 582 literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Ahora bien, tal como se verifica de las presentes actuaciones se evidencia que la Jueza en funciones de Control señaló las circunstancias fácticas del por qué de la procedencia de la detención de los adolescentes, evidentemente tratándose de un delito que por su naturaleza no sólo afecta el bien jurídico de la propiedad sino que puede afectar otros bienes jurídicos que deben ser reprochados por la sociedad en aras de garantizar la necesidad de equilibrio entre los derechos del adolescente en conflicto con la ley penal y el derecho de las demás personas que deben ser respetados. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su artículo 8 Parágrafo Primero literal d dispone ¨ Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: literal d ¨ la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y el adolescente. ¨ Por otro lado el artículo 14 ejusdem dispone: ¨ Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley, sólo pueden ser restringidos mediante ley, compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas ¨
De tal manera que la protección del derecho de las demás personas es garantizado por las decisiones que según la circunstancias tomen los órganos jurisdiccionales para restringir los derechos de aquellos adolescentes que contravienen a la ley, en este caso se trató de un hecho punible ocurrido en situación de flagrancia donde la Jueza de Control consideró que existían los elementos de convicción de un delito y las circunstancias fácticas para la procedencia de la detención de los adolescentes y por estas razones considera este Tribunal, que en estos momentos no se puede sustituir dicha detención así se estima.
DECISIÓN
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar la solicitud de los defensores privados de los adolescentes (Identidades Omitidas) de sustituir la medida de Prisión Preventiva consagrada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por otra medidas cautelares. Notifíquese de lo decidido a las Partes.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias La Secretaría,
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