REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO: KP01-D-2003-000130

AUTO DE MODIFICACION DE MEDIDA SANCIONATORIA

En audiencia celebrada en fecha 10 de agosto de 2005 se acordó la modificación de la medida de Imposición de Reglas de Conducta que debe cumplir el otrora adolescente CARLOS (Identidad Omitida); en el sentido de cambiar el lugar del Tratamiento de Desintoxicación que recibirá el sancionado, para PROJUMI y reinicio de la medida; por lo que se fundamenta la decisión en los siguientes términos:

En sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003, se condenó al adolescente (Identidad Omitida), a cumplir las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta con la obligación de cumplir varias obligaciones entre ellas someterse a tratamiento antidrogas, por el lapso de un año, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, ocurrido el 26 de julio de 2003. El sancionado no cumplió con ninguna de las medidas, pero en razón de que es un farmacodependiente, se le sustituyeron por la sola obligación antes mencionada, con la cual tampoco cumplió, y al realizársele exámenes toxicológicos, resultaron positivos al consumo de Cannabis Sativa (Marihuana); por lo que se le fijó audiencia de incumplimiento, con inasistencia reiterada, y se le libró orden de ubicación. La cual se hizo efectiva el día 09 de agosto de 2005.

En la audiencia se oyó al otrora adolescente, quien expresó que quería desintoxicarse, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó que la madre del adolescente se comunicara con él para concientizarlo de su problema de consumo.

Por su parte la defensa solicitó que se le sometiera a un tratamiento de desintoxicación en PROJUMI.

El Tribunal para decidir observa que:

En el presente caso, el otrora adolescente (Identidad Omitida), se le impusieron sanciones en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, y no obstante habérsele concedido oportunidades para cumplir no lo ha hecho, por su adicción a las drogas, lo cual se comprueba con exámenes toxicológicos realizados los días 04 de agosto de 2003 y 19 de julio de 2005, con resultado positivo en el consumo de Tetrahidrocannabinol (Marihuana). Así como evaluaciones psicológicas y psiquiátricas que evidencian el consumo y que constan en las actuaciones.

Ahora bien, como se sabe el consumidor de drogas o farmacodependiente, es un "enfermo de pie", funcional, por eso se habla de un enfermo "sub-ratione" y no "esencialiter", su denominación cumple un objetivo polérnico con la finalidad de orientarlo hacia la prevención y no a la represión, y su tratamiento se rige por medidas de seguridad de interés social. En la práctica, el criminalizar la conducta del consumidor, crea un efecto negativo grave y atentatorio de los derechos individuales del consumidor, quien no es considerado delincuente por la Ley, sino un sujeto en estado de peligro (no sujeto peligroso) y se le aplicarán medidas de seguridad de interés social. Tal visión se encuentra en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es por ello, que este juzgador hace la observación que lo ajustado a derecho sería la aplicación del literal “C” del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en lo atinente a la medida privativa de libertad por incumplimiento; pero en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 de la LOPNA, en el sentido de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, con el objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con el entorno social, tal y como lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en vista de que la medida al momento de ser impuesta fue con un fin educativo y no coercitivo o represivo tal y como lo establece el 621 ejusdem, no se debe crear un efecto negativo grave y atentatorio contra los derechos individuales del consumidor, a quien debe mediante la modificación de la medida sancionatoria de conformidad con el artículo 622 parágrafo ejusdem, exigírsele como obligación someterse a un tratamiento de desintoxicación, reiniciando la medida por el lapso de un (01) año.

DECISION


Por las razones que anteceden, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se modifica la medida de Imposición de Reglas de Conducta impuesta al otrora adolescente (Identidad Omitida), en el sentido de cambiar el lugar donde habrá de cumplir el Tratamiento de Desintoxicación y se designa a PROJUMI, por el lapso de un (01) año. En consecuencia, se acuerda oficiar al PROJUMI a tales fines, quien deberá informar cuál es el tratamiento a seguir para el joven sancionado, dependiendo del grado de consumo y dependencia, así mismo que informen si esa institución puede prestar de manera ambulatoria el tratamiento, y en caso negativo informe quién puede hacerlo. Así mismo deberá remitir a este Tribunal mediante oficio la fecha en la cual inició el tratamiento. Líbrese oficio. Se concedió la libertad desde la Sala de Audiencias. Se le advirtió al joven sancionado sobre las consecuencias del incumplimiento de la medida. Se libró boleta.

Regístrese y Publíquese.

El Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE