REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KY01-D-2001-000021
AUTO DE PRESCRIPCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
En audiencias celebradas los días 08 de julio de 2002 y 1° de octubre de 2002, se le impusieron al adolescente (Identidad Omitida)las sentencias condenatorias dictadas en fechas 23 de abril de 2001 y 10 de agosto de 2000, por la comisión de los delitos Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y Robo Leve previsto en el artículo 458 último aparte, ocurridos los días 23 de mayo de 2002 y 16 de marzo de 2001, respectivamente. Las sanciones impuestas fueron en el primer caso Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de cuatro (04) meses; y en el segundo caso, Libertad Asistida por el lapso de un (01) año. No obstante los requerimientos del Tribunal, las mismas no fueron cumplidas por el otrora adolescente; por lo que transcurrido el lapso de prescripción, este Tribunal debe decidir al respecto.
La institución de la prescripción de las medidas sancionatorias, se encuentra establecida en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:
Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
Por otro lado, en el artículo 645 ejusdem establece como una causa de cesación de la medida la prescripción de la medida.
Ahora bien, en el caso de Autos se evidencia que en el Asunto KY01-D-2001-000021, la imposición del Auto de Ejecución se realizó el día 01 de octubre de 2002, y en el cual la medida sancionatoria era la Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, a partir de esa fecha se inició el lapso de prescripción; por lo que para el transcurso para la misma era de dieciocho (18) meses, de conformidad con el contenido del artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcrito. Produciéndose la prescripción el día 01 de febrero de 2004.
En el caso del Asunto KX01-D-2001-000026, acumulado al anterior, la imposición del Auto de Ejecución se realizó el día 08 de julio de 2002, y en el cual las medidas sancionatorias eran: a) Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año; a partir de esa fecha se inició el lapso de prescripción; por lo que para el transcurso para la misma era de dieciocho (18) meses, produciéndose la prescripción el día 08 de enero de 2004; b) Libertad Asistida por el lapso de (01) año y seis (06) meses; a partir de esa fecha se inició el lapso de prescripción; por lo que para el transcurso de la misma era veintisiete (27), produciéndose la prescripción el día 08 de octubre de 2004; c) Servicios a la Comunidad por el lapso de cuatro (04) meses; a partir de esa fecha se inició el lapso de prescripción; por lo que para el transcurso de la misma era seis (06) meses produciéndose la prescripción el día 08 de enero de 2003. Todos estos lapsos computados de conformidad con el contenido del artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcrito.
De allí, que como se observa todos los lapsos prescriptivos de las sanciones se encuentran cumplidos y así se decide.
Ello permite, que se declare la cesación de las medidas por prescripción de las sanciones, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declaran prescritas, y en consecuencia la Cesación de las medidas sancionatorias: Libertad Asistida, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad que le fueron impuestas al otrora adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado, en sentencias de fecha 16 de marzo de 2001 y 23 de mayo de 2002, por la comisión de los delitos Robo Leve y Robo Agravado, ocurridos los días 10 de agosto de 2000 y 23 de abril de 2001, en perjuicio de los ciudadanos: Yosmar del Carmen Galíndez Marjal y Marco Antonio Oviedo Oropeza, respectivamente.
Regístrese y notifíquese.
La Jueza de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ANAIZIT GARCíÁ SORGE.