REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KPO1-S-2004-026822
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 21 de julio de 2005 del Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven adulto (Identidad Omitida); asistido por el Defensor Publico Vladimir Fritez; mediante la cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (03) años, de conformidad con los establecido en el Art. 628 parágrafo 2do literal “a” Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “ f “ de la referida ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 ejusdem; por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de Juan Carlos Vargas Piña ocurrido el dia 06 de noviembre de 2004. Ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 22 de septiembre de 2005, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el otrora adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de (03) años de privación de libertad, siendo detenido preventivamente por el lapso de ocho (08) meses y doce (12) días; por lo que se ha de descontar de la sentencia definitiva de conformidad con los establecido en el articulo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente desde el pronunciamiento de la dispositiva, faltándole por cumplir dos (02) años tres (03) meses y dieciocho (18) días; finalizando la sanción el 09 de diciembre de 2007.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven adulto (Identidad Omitida) , plenamente identificado, a cumplir la siguiente medida: Privación de Libertad, por el lapso dos (02) años tres (03) meses y dieciocho (18) días; finalizando la sanción el 09 de diciembre de 2007; y la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Se ordena al equipo técnico que asiste a esta Sección la elaboración del Plan Individual previsto en el atr. 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia del art. 27 de las Reglas de Beijing.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 31 de octubre de 2005 a las 3 PM., con ese objeto y para imponerlo de este auto.
Remítase copia de la presente decisión al Centro de Reclusión, en su oportunidad.
Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficio.
La Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE