REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
SECCION ADOLESCENTE - EXTENSION CARORA
Carora, 27 de Septiembre de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO N°:1CO- 00017-2004
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control, con base a lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en Audiencia Oral de Presentación, celebrada en fecha Veinte y Dos (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco, al adolescente : XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se identificó con cédula de identidad laminada Nº V- XXXXXXXX, venezolano, nacido 20-08-88, adolescente, de 17 años de edad, de Oficio Albañil, 6º Grado de Instrucción, natural de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, residenciado en el Barrio Valparaíso, final de la Calle 7 de la Urbanización El Roble, Casa S/Nº al lado de la Bodega “ Los Peña”, Carora, hijo de la Ciudadana LOURDES GREGORIA COLMENAREZ GOMEZ; debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. CARMEN ALICIA MONTILVA, así mismo presente la Representación Fiscal Especial Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Dr. JUAN CARLO SALDIVIA CARVAJAL, dejándose constancia que no estuvo presente la victima. A tal efecto el Tribunal observa:
Consta de las actuaciones que cursan en el Asunto que la Fiscalía 24° del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 17/09/2004, en virtud del procedimiento realizado, por los funcionarios Policiales los cuales por llamada telefónica les indican que se encuentra en el Hospital de Carora, un adolescente de 17 años de edad llamado Gabriel José Torres, estado Civil soltero, de profesión indefinía, residenciado en la calle 6 de la urbanización el Roble de esta ciudad indocumentado; en acta policial los funcionarios de igual manera informan que el medico Karelis Torres quien diagnostico herida por arma de fuego en la región inguinal derecha sin orificio sin salida que el mismo había sido trasladado hasta la ciudad de Barquisimeto específicamente hasta el Hospital Maria Pineda…en Audiencia Oral el Ministerio Público manifestó que en virtud de los hechos ocurridos el 17-09-2004,aproximadamente a las 11 de la mañana en el solar de la casa de los ciudadano apodados los colombianitos… ubicada en el Barrio Valparaíso…. Se presento el adolescente aquí presentado portando un arma de fuego, acciona el arma contra el joven Gabriel Torres, causando lesiones gravísimas en la pierna derecha del joven que dio lugar a la apuntación de la pierna...por lo que solicita la imposición de una medida cautelar de la prevista en el artículo 582 de la LOPNA. ”. De seguido el Juez de Control le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y conforme al Art. 542 de la LONA. Le pregunta Va Ud a declarar? Contestó “ sí ” , de seguido expone “ ese día yo no estaba en la casa mía, yo estaba por donde me la paso yo mas alejito de la casa y el paso por allí y me le escondí porque antes de ese día me habían dicho lo estaba buscando la PTJ y el paso con otro chamo pasaron directo pa la casa mía, lo que dijo la hermana mía el andaba con una escopeta y el otro chamo también, llego y estaba hablando ahí y cuando se fue a parar de la silla y se echó el tiro, mas nada, es todo”. El Ministerio Público interroga ¿El agraviado Gabriel torres manifestó se encontraba en la casa de los colombianitos Ud conoce a los colombianitos? “si” ¿en su declaración la victima manifiesta que el frecuenta esa casa porque son amigos, Ud es amigo de quien? “a nosotros nos prohibieron que nos habláramos” ¿ es día no llego Ud a la casa suya mientras se encontraba la victima en la casa? “No” .Cesa el interrogatorio. La Defensa Pública interroga ¿ ¿ quien estaba en el momento en que ocurrieron los hechos? “la hermana mía el otro chamo estaba del otro lado de la casa” ¿ en que momento te enteras tu de lo ocurrido? “como a la media hora”. Cesa el interrogatorio. La Jueza interroga ¿quien le prohibió a Ud que se comunicara con Gabriel José Torres y porque? “Nosotros teníamos un asunto los dos y el Dr. Jorge nos dijo que no nos podíamos hablar” ¿quienes estaban dentro de la casa? “ la hermana mía y él el hermanito mío en el cuarto” ¿ Villa su hermana puede reconocer al muchacho? “no se” ¿primera vez que lo veía? “sí”. No más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho a la Defensa Pública quien expone: “ esta defensa una vez revisadas las acta procesales y escuchada la declaración del adolescente tomando en cuenta la celeridad procesal y vista que nos encontramos en la parte investigativa solicito claro esta si esta de acuerdo el Fiscal del M.P. como dueño de la investigación escuchar la declaración de la Ciudadana Dalia Villa Colmenarez herma de mi defendido la cual se encuentra fuera de esta sala que …también solicito si se acuerda la declaración se le imponga la medida cautelar del art. 582, literal “c” LOPNA presentación periódica, es todo”. El Ciudadano Fiscal manifiesta “ no tengo ninguna objeción”.- El Tribunal oída la solicitud de la defensa y por cuanto el M.P. no hace objeción hace llamar a la sala de Audiencia a la Ciudadana DALIA VILLA COLMENAREZ,. Quien se identificó con C.I. Nº: V-17.342.032, quien de seguido impuesta del motivo se le concede el derecho de palabra: “ ese día Gabriel llego a mi casa estaba casi terminando de limpiar pidió un vaso con agua, después le pase una silla cuando le paso la silla se fue a sacar no se si la escopeta o un revolver no se y se ocasionó el disparo en la pierna, él estaba con otro chamo no se quien es, el otro chamo también andaba armado, cuando Gabriel se ocasiono el disparo salio corriendo después vino a buscar la escopeta el revolver no se y se fue, después a Gabriel se lo llevaron al Hospital, es todo”. El Fiscal pregunta ¿ se encontraba su hermano Villa Martín en la casa’ “ no” ¿ sabe donde se encontraba el día de los hechos? “En el callejón” ¿cerca o lejos? “a una cuadra”. ¿Alguien llego a ayudar al agraviado? “sí vecinos lo agarraron para montarlo en la ambulancia estaba Mari, la Sra. Chayo, y también un tío de él” ¿sabe su nombre? “no vive cerca de la otra cuadra” ¿ sabes el apellido de May’ “ no”. No más preguntas. La defensa pregunta ¿tiene conocimiento porque involucran a Martín? No se por que Gabriel estaba con otro muchacho, no se, así decía el PTJ si no me dices que andaba con Gabriel meto a tu hermano y si no disparó ninguno como voy a decir, me decía mete al abuelo y le dije que no”. No más preguntas. La Juez pregunta ¿quienes estaban en la casa? Mis hermanitos pequeños y Gabriel y el chamo” ¿ ellos vieron cuando se disparo? “no” ¿después de lo sucedido han seguido frecuentando tu casa? “no” ¿a que fue Gabriel a tu casa? “el me dijo voy a sentarme un ratico aquí era como las diez…siempre iba a hablar conmigo” ¿Gabriel es amigo de tu hermano? “no…ellos tuvieron un problema allí y se dejaron de hablar”. No más preguntas. Acto seguido es retirada la Ciudadana de la sala de audiencia. En este estado el Ministerio Público, expone: “Una vez impuesto el adolescente imputado de los hechos, solicito se fije audiencia especial para ser escuchada la victima.
Es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a la solicitud fiscal de la medida la cautelar sustitutiva y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris en cuanto a estar como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de un hecho punible tipificado y sancionado en la ley, el cual no esta evidentemente prescrito, en efecto se evidencia al folio (27) reconocimiento médico legal de fecha 26-11-2004 de las lesiones ocasionadas a la victima; por su parte el periculum in mora que conlleva a quien juzga a la imposición de una medida cautelar necesaria para preservar la estabilidad procesal, al mismo tiempo consecuente con el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, es decir a ser juzgado en libertad. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva con el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma ,su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Impone al Adolescente”. XXXXXXXXXXXXXXXXXX, portador de la cédula de identidad laminada Nº V-19.618.267, venezolano, nacido 20-08-88, adolescente, de 17 años de edad, de Oficio Albañil, 6º Grado de Instrucción, natural de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, residenciado en el Barrio Valparaíso, final de la Calle 7 de la Urbanización El Roble, Casa S/Nº al lado de la Bodega “ Los Peña”, Carora, hijo de la Ciudadana Lourdes Gregoria Colmenarez Gómez, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “C” de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “PRESENTACION PERIODICA SEMANAL”, por ante la unidad de Alguacilazgo, , prevista en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSE TORRES, según Precalificación Fiscal. Se acordó Procedimiento Ordinario. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA ELEUSIS STULME
SECRETARIA DE SALA
ABG. MILAGROS MILLANO DE G.