REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2005-002855
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana NELY MARIA LOPEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro .V. 13.436.127, asistida en este acto por la Defensora Pública del Sistema de Protección, Abog. Carmen Hernández, en la cual solicita se corrija un error involuntario existente en la partida de nacimiento de la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 11 años de edad, quien fue inscrita en el Registro Civil llevados por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrada bajo el Nro. 120, folio N° 60 del año 1.994, en virtud de que en la misma asentaron el primer apellido del progenitor como “MOROÑO” siendo lo correcto “NOROÑO”, este Tribunal le dá entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la niña, copias de las cédulas de identidad del progenitor de la niña y original de la partida de nacimiento, se observa que existe el errore señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el primer apellido del progenitor como “NOROÑO”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, asentando correctamente el primer apellido del progenitor, como “NOROÑO”.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de Septiembre dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez, n° 1.
Abg. Nelson Enrique Meléndez Vargas
La Secretaria,
Elviap.-
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